Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 22 de diciembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio Alberdi Larizgoitia)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas82-84
Recopilación mensual n. 56, Abril 2016
82
País Vasco
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 25 de abril de 2016
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 22 de diciembre de
2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio
Alberdi Larizgoitia)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ PV 3760/2015 ECLI:ES:TSJPV:2015:3760
Temas Clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento
urbanístico; Suelos; Urbanismo
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la
Orden Foral de 17 de junio de 2014 de la Diputación Foral de Araba-Álava de aprobación
definitiva, con condicionantes, del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de un
municipio de dicha provincia.
Los motivos impugnatorios concretos que basan el recurso contra la Orden Foral, atienden
a la petición del recurrente de que su parcela, clasificada finalmente como suelo no
urbanizable, tendría que haberse clasificado como suelo urbano o, en su defecto, como
suelo urbanizable.
Al margen de la solicitud de que la parcela fuera clasificada como suelo urbano, aplicando
la tradicional jurisprudencia que establece la clasificación reglada de esta clase de suelo,
interesa a los efectos de este análisis, las posibilidades del planificador para clasificar
aquellos predios que no cuentan con valores ambientales específicos (u otras causas tasadas
en las legislaciones urbanísticas) como suelo no urbanizable por considerarlos inadecuados
para el desarrollo urbanístico del municipio de que se trate. En este sentido, los motivos
que sustentan tal petición niegan la discrecionalidad del planificador a fin de que éste pueda
optar por la clasificación como suelo no urbanizable, convirtiéndose esta última clase de
suelo también como reglada.
La Sala finalmente desestima el recurso, considerando plenamente ajustada a derecho la
clasificación como suelo no urbanizable de la parcela del actor, precisamente por entender
que el planificador cuenta con un cierto margen de apreciación a fin de clasificar como
suelo no urbanizable aquellos terrenos que, pese a no contar con valores ambientales
específicos (u otras razones como la protección de infraestructuras, etc.) que justifiquen tal
decisión, se consideren inadecuados para su desarrollo urbanístico, todo ello de
conformidad con el artículo 13 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del
País Vasco, y que resulta extrapolable a las demás normativas urbanísticas dictadas por las
Comunidades Autónomas.

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