Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Oraa Gonzalez)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas87-88
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Castilla y León
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de febrero de 2016
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de
octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier
Oraa Gonzalez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 4856/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:4856
Temas Clave: Residuos; Autorización ambiental; Modificación de la valorización de
residuos no peligrosos
Resumen:
El objeto de la pretensión formulada por la Federación “Ecologistas en acción de Castilla y
León” es la declaración de nulidad, anulabilidad o contraria a derecho de la Orden
FYM/948/2012, de 22 de octubre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la
Junta de Castilla y León, por la que se concedió autorización ambiental a la empresa
“CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.” para llevar a cabo la modificación
relativa a la valorización de residuos no peligrosos (más de 100 toneladas/día) en la
instalación de fabricación de clinker y cemento y cantera de caliza ubicada en el término
municipal de Venta de Baños.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre las irregularidades de procedimiento
denunciadas por la recurrente. No acoge su argumentación al entender que se han
observado los trámites de información pública y audiencia de los interesados, al tiempo de
señalar la posibilidad de solicitar nuevos informes con posterioridad a estos trámites.
Sobre la falta de cobertura de la instalación en el plan autonómico de gestión de residuos,
la Sala rechaza este motivo con el argumento de que lo que autoriza la Orden impugnada
no es la instalación de fabricación de clinker y cemento sino el aumento de la cantidad de
residuos no peligrosos ya autorizados para su valorización energética. A su vez, pone de
relieve que los criterios de ubicación que deben contener aquellos planes autonómicos
conforme al Anexo V de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados,
“solo son exigibles respecto de las futuras instalaciones de eliminación o las principales
instalaciones de valorización, esto es, no respecto de las que como la que aquí interesa ya
existían legalmente con anterioridad”.
Decaen asimismo los motivos que inciden en la sobrecapacidad de coincineración de
determinados residuos y la vulneración con ello de los principios de autosuficiencia y
proximidad; así como el relativo a que a la hora de fijarse los valores límite de emisión a la
atmósfera, no se han tenido en cuenta las condiciones locales del medio ambiente. Se
ampara la Sala en la interpretación de la jerarquía de residuos y en la posibilidad de

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