Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Inmaculada Montalbán Huertas)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas66-68
Recopilación mensual n. 52, Diciembre 2015
66
Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
Andalucía
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de diciembre de 2015
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de octubre de 2015
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Inmaculada
Montalbán Huertas)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 9061/2015 ECLI:ES:TSJAND:2015:9061
Temas Clave: Clasificación de suelos; Declaración de impacto ambiental; Ordenación de
los recursos naturales; Parques Naturales; Urbanismo
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra
el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-
Níjar.
La mercantil era propietaria de unos terrenos que habían sido clasificados como suelo
urbanizable, tanto en las Normas Subsidiarias del municipio de Níjar de 1987 como en el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata (en
adelante, PORNA). La controversia radica en que, con posterioridad, con la elaboración y
aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias del citado municipio de 1996, dichos
suelos pasan a estar clasificados como suelo no urbanizable de especial protección,
siguiendo la recomendación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Con posterioridad, se tramita un nuevo PORNA para la zona, y durante su tramitación los
suelos mantienen su clasificación en este instrumento como suelo urbanizable, siendo que,
finalmente, en el PORNA aprobado definitivamente por el Decreto 37/2008, se adopta su
clasificación como suelo no urbanizable de especial protección. Este Decreto es el que es
objeto de impugnación.
Parte de la controversia jurídica, y a lo que a efectos de este comentario importa, radica en
el hecho de que el planeamiento urbanístico previese una mayor protección ambiental para
determinados suelos, en contradicción con el PORNA original. Ello podría plantear la
vulneración del, entonces vigente, artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en cuya virtud,
«los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios
con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre
tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de
los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de

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