Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José María Arrojo Martínez)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas105-106
www.actualidadjuridicaambiental.com
105
Galicia
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 16 de septiembre de 2015
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2015 (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José María Arrojo Martínez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ GAL 5386/2015 ECLI:ES:TSJGAL:2015:5386
Temas Clave: Ayuntamientos; Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación;
Planeamiento urbanístico; Suelo no urbanizable; Urbanismo
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la
Xunta de Galicia que modifica la ordenación detallada de un sector de suelo urbanizable de
uso terciario comercial. A lo que a nuestros efectos interesa, la controversia surge en
relación a la anterior clasificación con la que contaba el ámbito ordenado, por cuanto en las
normas subsidiarias del municipio del año 1997, este sector se encontraba clasificado como
suelo no urbanizable de protección agropecuaria. Siendo que, en la actualidad, los terrenos
ordenados por el Decreto impugnado, están considerados suelo urbanizable de uso
terciario.
La Sala desestima todos los motivos de impugnación y, en cuanto afecta al motivo
analizado en este comentario, se justifica en lo cambiante de los valores ambientales que en
su día justificaron la clasificación del suelo como no urbanizable que, por mor de la acción
del hombre, han terminado decayendo, justificando el importante cambio en la clasificación
urbanística que ampararía la posibilidad de efectuar un desarrollo urbanístico terciario.
Destacamos los siguientes extractos:
El examen del expediente revela la presencia de los informes de la jefatura territorial de la
Consellería do medio rural en Pontevedra, de 3 de diciembre de 2010, del servicio de
montes de dicha Consellería, de 19 de agosto de 2010, del biólogo adscrito al servicio de
conservación de la naturaleza, de 12 de agosto de 2010, de la secretaría general de
urbanismo, de 28 de abril de 2010, previo a la aprobación inicial de la modificación puntual,
así como la de la memoria ambiental aprobada el 22 de marzo de 2010, por la secretaría
general de calidad y evaluación ambiental de la C.M.A.T.I., el informe de la comisión
superior de urbanismo, de dos de diciembre de 2010, e informe de la Consellería do medio
rural de tres de diciembre de 2010, y de los que resulta que el ámbito físico afectado por la
modificación y que en las N.S.P.M. de 1997 se encontraba clasificado como suelo no
urbanizable de protección agropecuaria, no presentaba en el año 2010 un valor agrícola
especial o forestal de específico interés, habiéndose producido la antropización del ámbito
"como consecuencia do enlace da VG 4.3 e a PO-530, pola fragmentación da propiedade, a
inexistencia de explotacións e o abandono dos terreos de cultivo no caso do solo rústico de

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