Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández García)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas102-104
Recopilación mensual n. 49, Septiembre 2015
102
Comunidad de Madrid
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 3 de septiembre de 2015
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández
García)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 6943/2015 ECLI:ES:TSJM:2015:6943
Temas Clave: Evaluaciones ambientales; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Móstoles de fecha 10 de marzo de 2011 que aprueba el Plan
Especial AOS-8, interpuesto por dos propietarios integrados en el ámbito territorial de
dicho instrumento de planificación territorial.
Entre los motivos de impugnación se halla el concerniente a que el Plan Especial recurrido
no ha sido objeto de evaluación ambiental, planteando el ayuntamiento demandado la
innecesariedad de tal evaluación a la vista de que el Plan General del municipio ya fue
objeto de una.
En concreto, la Sala examina este motivo de impugnación en su Fundamento de Derecho
Sexto, efectuando un análisis de lo establecido en la legislación básica del Estado que
transpone al ordenamiento español la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente. Esto es, la Ley 9/2006, de 28 de abril.
En el caso concreto concurre que el Plan Especial objeto de impugnación ni fue objeto de
estudio ambiental alguno ni se consultó al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
sobre la necesidad de ser o no obligatorio este trámite, en uso de lo previsto en los artículos
3.3 y 4 de la dicha Ley 9/2006, de 28 de abril. Así, aunque se opone por la administración
demandada la circunstancia de que el Plan General que contempla el ámbito más tarde
ordenado por el Plan Especial ya fue objeto de análisis ambiental -cuestión discutida, no
obstante de contrario, y en la que la Sala no entra de forma nítida a analizar-, el problema
radicaba en que no se hubiera consultado al órgano ambiental autonómico para que
dictaminase sobre la necesidad o no de la evaluación (trámite de consultas).
Finalmente, la Sala acuerda anular el Plan Especial por este único motivo, citando incluso la
reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1646-2015), que
anulaba un Estudio de Detalle por no haberse efectuado estudio ambiental, ni haberse
consultado sobre la necesidad de su realización.

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