Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), de 24 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Beatriz Galindo Sacristán)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas71-77

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En esencia, la recurrente solicita la anulación de las resoluciones impugnadas así como la retroacción de actuaciones al momento previo a la Declaración de Impacto Ambiental, que considera se emitió de forma anticipada, por cuanto en aquel momento no existía todavía un proyecto definitivo de construcción, sino que se trataba de un proyecto para la solicitud de su declaración de necesidad o conveniencia por parte del órgano competente. La actora entiende que solo si se accede a su petición, el órgano de la Administración autonómica competente podrá emitir el correspondiente informe con los condicionantes ambientales precisos para la viabilidad del proyecto, de tal modo, que la Dirección General de Transporte pueda resolver con fundamento su aprobación o denegación.

La Sala desmenuza la tramitación procedimental exigida por la normativa sobre transporte terrestre y la reguladora de teleféricos relacionada con la concesión mediante concurso, y la compara con los pasos seguidos por la Administración autonómica, una vez presentada la solicitud por la actora. El expediente sobre la concurrencia de razones imperiosas de interés público concluye en sentido negativo, “teniendo en cuenta la movilidad de accesos a Sierra Nevada y la repercusión en el tráfico rodado y considerando también los efectos medioambientales de la infraestructura”. En esta línea, se emite DIA desfavorable declarando no viable la ejecución del proyecto, y posteriormente se desestima la solicitud de la actora por no apreciarse la necesidad del servicio ni su conveniencia.

-En primer lugar, la Sala no acepta la tesis de la actora sobre la improcedencia de la DIA cuando todavía no existía proyecto definitivo de construcción, por cuanto la tramitación procedimental, que incluye la aplicación de la normativa sobre teleféricos de 1964, debe compatibilizarse con la normativa ambiental comunitaria, estatal y autonómica, aplicable en

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la actualidad, que a su vez integra la evaluación de las repercusiones del proyecto en el medio ambiente.

-A continuación, la Sala rechaza la alegación sobre la falta de competencia del órgano medioambiental al incidir en aspectos cuya apreciación corresponde al órgano sustantivo, máxime cuando lo que se somete a control es precisamente el contenido de la DIA integrada en el procedimiento; por lo que no se ha dado el supuesto de que una Administración dicte un acto que corresponda a otro órgano de la Administración, justificativo, en su caso, de la incompetencia apreciada.

-En tercer lugar, se plantea por la recurrente la inadecuación a derecho del contenido de la DIA, en base a que no incluye un análisis de detalle del estudio medioambiental presentado por aquélla. La Sala comprueba si a través de la DIA se han justificado y motivado debidamente las principales razones de la solución propuesta; si la Administración se ha sometido al principio de proporcionalidad; y si su decisión es adecuada a las características del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En tal sentido, la Sala otorga carácter preferente al EIA por su grado de detalle, y no solo lo justifica medioambientalmente, sino que considera que la DIA incorpora simplemente generalidades, adolece de imprecisiones y no lo ha rebatido convenientemente.

Las circunstancias que la Sala barema para acordar finalmente la nulidad de las resoluciones impugnadas frente a un EIA perfectamente justificado, que la DIA no ha conseguido desvirtuar y sobre el que apenas se pronuncia, ni tan siquiera sobre los aspectos que fueron objeto de complementación a instancia de la propia Administración, son resumidamente las siguientes:

  1. El Informe emitido por el Organismo Autónomo Parques Nacionales no analiza el contenido del EIA al limitarse a reflejar la falta de utilidad pública o interés social del proyecto, o que no responde a una necesidad colectiva, sin más.

  2. El grado de detalle que contiene el EIA sobre los impactos ambientales que puede provocar el proyecto en la fauna y la flora, efectuando un análisis detallado por cada unidad de actuación en las distintas fases del proyecto.

  3. El análisis efectuado por la recurrente a través del propio EIA sobre la presencia y movimientos de las aves, migración y comportamiento de Sierra Nevada como barrera geográfica que desvía el flujo migratorio de las especies que se dirigen hacia África. Destaca “el pormenorizado estudio de la posible afección del cableado del teleférico sobre las aves durante la fase de funcionamiento, indicando la metodología seguida para la determinación del riesgo de mortalidad en función del uso que hacen las distintas especies de aves de la zona de estudio utilizando puntos de observación fijos y estableciendo la intensidad de vuelo. Se utilizan datos de líneas...

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