Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 16 de abril de 2014, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Jesús Bartolomé Reino Martinez)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas80-82

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El primer motivo de impugnación se basa en que la playa colindante, denominada de Puente Duero, forma parte de un LIC, por lo que cualquier proyecto que le pudiera afectar, debería someterse a evaluación de sus repercusiones. En ausencia de la misma, la autorización no debía haberse concedido. Las Administraciones demandadas niegan que la actividad autorizada tenga la consideración de proyecto y que el espacio de la playa esté comprendido en la ocupación autorizada. La Sala, basándose en el contenido de su sentencia de 28 de junio de 2013 (http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=10653) y en el art. 45.4 de la Ley 42/2007, entiende que la actividad proyectada no produce una afectación apreciable sobre el lugar que se va a desarrollar; por lo que no acoge este primer motivo.

A distinto resultado se llega cuando la propia Sala analiza la compatibilidad entre la actividad de uso especial autorizada y la conservación de los valores naturales del monte Pinar de Antequera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.5 de la Ley de Montes de Castilla y León. La Sala acoge el motivo en base al contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente, que insisten en que los daños al medio natural son acumulativos año a año, teniendo en cuenta que la concentración de motos se perpetúa en el tiempo. Por otra parte, entiende que el condicionado de la autorización no impide por sí mismo que los daños puedan producirse.

En tercer lugar, la asociación demandante considera que tanto la Playa como el Pinar son áreas de singular valor ecológico, por lo que les resultan de aplicación las directrices de

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ordenación del territorio de ámbito subregional aprobadas por el Decreto autonómico 206/2001, de cuyo contenido se desprende que no puede autorizarse como uso especial la actividad de concentración de motos ni tampoco las construcciones previstas. A sensu contrario, las Administraciones entienden que el uso está permitido porque es de carácter recreativo y que las construcciones fueron realizadas por el ICONA en 1970, por lo que no se precisa EIA al no tratarse de nuevas obras. Si bien la Sala admite esto último, lo cierto es que considera incompatible el uso especial autorizado de una actividad de gran envergadura y magnitud, con el régimen de protección previsto en las Directrices para la protección de los Espacios Valiosos, y con las funciones y el grado de...

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