Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 10 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas77-79

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Con carácter previo, la Sala destaca los hitos fundamentales de la documentación obrante en autos y se detiene en el contenido de las autorizaciones otorgadas a la Mercantil, al tiempo de señalar el historial de residuos autorizados y las cantidades máximas a coincinerar, hasta desembocar en la Orden impugnada.

Como primer motivo de nulidad, la parte actora alega que la instalación no está prevista en el correspondiente plan autonómico. Esta pretensión no es acogida por la Sala al tratarse de una autorización para la valorización de residuos no peligrosos, y no para su eliminación.

El segundo motivo de impugnación se basa en que el proyecto contemplado en la Orden impugnada no se ha sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental. Alegación que la Sala estima al apreciar vulneración del contenido del art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con el epígrafe b) del grupo 8, dentro del Anexo I, que exige el sometimiento a EIA de las instalaciones de incineración de residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias, que resulta superada ampliamente por la instalación.

Indiferente le ha resultado a la Sala el hecho de que la Mercantil adquiriera en su solicitud el compromiso de no superar en la utilización de combustibles alternativos la cantidad de 100 toneladas/día, así como la afirmación de que la Orden impugnada se refiere a una

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modificación de un proyecto ya autorizado, máxime cuando es la “capacidad de las instalaciones” la que determina el sometimiento a EIA, y el hecho de que no se exija la EIA conforme al epígrafe 9.k) del Anexo II del TRLEIA, no significa que no deba exigirse atendiendo al epígrafe b) del grupo 8 del Anexo I.

Destacamos los siguientes extractos

“(…) En efecto, ha de indicarse que con esa Orden, en las instalaciones de la mercantil codemandada ubicadas en el término municipal de Venta de Baños, puede llevarse a cabo la coincineración de residuos no peligrosos en las cantidades antes mencionadas que se contemplan en el apartado 1.a) de su Anexo III, a las que antes se ha hecho referencia pero que no está de más reiterar, esto es:

-Lodos de depuradora: 7.500 T/año

-Fracción resto de vertedero de RSU: 20.000 T/año.

-Neumáticos fuera de uso (NFU): 7.500 T/año.

-Residuos de la...

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