Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas95-99

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Fuente: ROJ: STS 1247/2014

Temas Clave: Reglamento del Dominio Público Hidráulico; plazo máximo de concesión administrativa; Evaluación de Impacto Ambiental

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo mediante el cual se impugna el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. En él se cuestiona la legalidad del artículo primero apartados 7, 9, 13 y 19 que comporta la impugnación de los artículos 88.4; 97; 153.1; y 126bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico tras su modificación mediante RD 1290/2012.

El Tribunal Supremo concluye, tras un análisis exhaustivo de cada artículo modificado y de la alegación general realizada, que no existe ninguna ilegalidad y que, por lo tanto, la nueva redacción es conforme a derecho, por lo que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

En relación con los arts. 97 y 153.1 considera que el plazo máximo de 75 años de duración de la concesión administrativa, incluidas las prórrogas, se basa en el art. 59.4 del TR de la Ley de Aguas y en el art. 93.3 de la Ley 3/2003 del Patrimonio de las AAPP, teniendo este último carácter básico y argumentando que la norma específica solo puede fijar un plazo menor.

El art. 89.4 respecto a la extinción de la concesión y las consecuencias de la misma, en lo que atañe a la reversión de los elementos situados fuera del demanio, el Alto tribunal entiende que no es ilegal en tanto que como reglamento que es tiene un contenido propio de una norma reglamentaria de desarrollo o ejecución de la Ley, al especificar un supuesto concreto y se limita a clarificar lo que ya está en la ley.

El art. 126 bis.5 respecto a las condiciones para garantizar la continuidad fluvial dispone que le será exigible una evaluación de impacto ambiental para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce. La recurrente considera que se invaden competencias autonómicas pero el TS no lo ve así en tanto que la legislación básica en materia de medio ambiente está reservada al Estado y en este caso el entonces texto legal vigente TR de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por RD legislativo 1/2008, de 11 de enero en el art. 1 apartado 3.b establece que

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la EIA identificará, describirá y evaluará de forma apropiada diversos factores, entre los que menciona el "agua ". Asimismo, alude a la función de defensa y salvaguarda del dominio público hidráulico de dicho instrumento.

Por último, aborda la pretensión esgrimida con carácter subsidiario, basada en la aplicación irretroactiva de los efectos de la aplicación de los artículos impugnados y considera que carece de sentido pronunciarse sobre su alcance.

Destacamos los siguientes extractos:

"El artículo 97 tras declarar el carácter temporal de las concesiones señala que el" plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a setenta y cinco años de conformidad con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ". Y el artículo 153, por su parte, al regular las prórrogas, declara que" la prórroga se fijará en atención al necesario periodo de amortización, sin que el plazo total de la concesión pueda superar, en ningún caso, el máximo fijado en el artículo 97 ".

No...

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