Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano de Oro-Pulido López)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas88-94

Page 88

Fuente: ROJ: STS 1058/2014

Temas Clave: Informe suficiencia recursos hídricos; Aguas; Plan Parcial; Confederación Hidrográfica; concurrencia de competencias estado comunidad autónoma; entidades colaboradoras.

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Terra recursos inmobiliarios, por el Ayuntamiento de Tibi y por la Generalitat Valenciana (aunque esta última desistió) contra la sentencia de la Sección 2a de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 420/2008 ) por la que se estimó la pretensión de la Administración del Estado en el siguiente sentido: Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2008, deducido por la Administración del Estado frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Pinares del Meclí" del municipio de Tibi promovido por Terra Recursos Inmobiliarios S.L..2 Anular el indicado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por ser contrario a Derecho.. ".

El Ayuntamiento de Tibi y la entidad Terra Inmobiliarios formularon tres motivos de casación cada uno al amparo del art. 88.1 d) LJ entendiendo que se habían infringido el art. 25.4 TR Ley de Aguas y el art. 15.3 a) TR Ley el Suelo.

El Alto Tribunal analiza las causas de inadmisibilidad y posteriormente, a partir del F.J. 3, aborda los motivos de fondo sobre los que se sustentan las partes recurrentes. Después de un pormenorizado análisis desestima las pretensiones y matiza la interpretación de la sentencia de instancia en relación con el carácter del informe sobre suficiencia de recursos hídricos y otros aspectos relacionados.

Destacamos los siguientes extractos:

El Alto Tribunal en primer lugar analiza el art. 25.4 Ley de Aguas que fue modificado por la Ley 11/2005 y tiene en cuenta la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas así como la legislación autonómica valenciana aplicable: la ley urbanística, 16/2005 y la Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio. Luego siguiendo la doctrina establecida por las sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 afirma lo siguiente:

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"1o) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio , el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente . (...)

la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales" que comporten nuevas demandas de recursos hídricos " es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

Por lo demás , la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el artículo 19.2 de la Ley autonómica 4/2004, que ya desde su redacción inicial, y también tras su reforma de 2005, lo exige en términos tajantes (la reforma de 2005 afectó a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas "entidades colaboradoras autorizadas ", como razonaremos infra ).

  1. ) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda , apartado 4o, de la Ley 13/2003, por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado.

Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3a) (...) pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2a en sus demás apartados, y también de la adicional 3a, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2a, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal ( ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

Ha de tenerse en cuenta...

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