Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Roja)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas71-73

Page 71

Fuente: ROJ STS 1862/2011

Temas Clave: Clasificación del suelo; Suelo no urbanizable de especial protección; Potestad discrecional; Protección de valores naturales

Resumen:

El Tribunal se pronuncia en esta ocasión sobre la validez de la Resolución del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón de 13 de junio de 2001 de probación definitiva del Proyecto de Revisión del Plan General de de Ordenación Urbana de Zaragoza, tras la desestimación en la instancia del recurso contencioso-administrativo planteado contra la mencionada Resolución, siendo partes recurridas tanto el Gobierno de Aragón como el Ayuntamiento de Zaragoza. En esencia, se discute la clasificación y calificación de determinadas fincas ubicadas en paraje que el nuevo PGOU clasifica como suelo no urbanizable de especial protección, en tres categorías o calificaciones distintas: una parte de los terrenos se incluye en la categoría de protección del ecosistema natural (EN), subclase sotos, galachos y riberas fluviales (SR); una segunda parte se incluye en la misma categoría de protección del ecosistema natural (EN) pero en la subclase de cauces y canales de crecida (CC); y el resto en la categoría de protección sectorial y complementaria (ES), subclase de sistema de comunicaciones e infraestructuras (SCI), formando una reserva de suelo para la articulación de un sistema viario.

Para la recurrente, tal clasificación y calificación no es posible, en la medida en que, por un lado, los terrenos no parecen contar con los valores naturales que justifican su consideración en la revisión del PGOU aludida, y, por otro, la clasificación del suelo que se discute ni siquiera estaba prevista en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Río Ebro, a lo que se suma la apreciación de que terrenos colindantes con iguales características no han sido calificados como suelo no urbanizable. Desde esta perspectiva, la recurrente entendía que se vulneraba el art. 9.2 (y por extensión, el art. 10) de la Ley 6/1998, 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en la medida en que la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección es de carácter reglado, cuando concurren "valores específicos que deben protegerse ". Por todo ello, se solicita una nueva clasificación del suelo.

El Tribunal Supremo valora, en primer lugar, la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, descartando, entonces, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y posterior Texto Refundido...

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