Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, que declara el incumplimiento de Bulgaria de la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (art. 23.1), por superar de forma continuada y sistemática los niveles de concentración de partículas finas (PM10)

AutorInmaculada Revuelta Pérez
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Páginas58-61
Recopilación mensual n. 68, Mayo 2017
58
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 18 de mayo de 2017
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, que
declara el incumplimiento de Bulgaria de la Directiva 2008/50, relativa a la calidad
del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (art. 23.1), por superar de
forma continuada y sistemática los niveles de concentración de partículas finas
(PM10)
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), Asunto C-488/15,
ECLI:EU:C:2017:267
Temas Clave: Calidad del aire; Valores límite de emisión; Planes de calidad del aire
Resumen:
La demanda de la Comisión se centraba en el incumplimiento de las obligaciones de
respetar los valores límite de PM10 establecidos en la Directiva y elaborar, en casos de
superarlos, planes para la calidad del aire destinados a limitar el período de superación. El
Tribunal de Justicia considera fundadas todas las imputaciones de la Comisión, habida
cuenta de los datos de los informes de calidad del aire presentados, rechazando los motivos
alegados por Bulgaria, como la situación socioeconómica.
Destacamos los siguientes extractos:
“71. En el presente asunto, los datos resultantes de los informes anuales sobre la calidad del
aire presentados por la República de Bulgaria muestran que dicho Estado miembro superó
los valores límite diarios y anuales aplicables a las concentraciones de PM10 en las zonas y
las aglomeraciones BG0001 AG Sofía, BG0002 AG Plovdiv, BG0003 AG Varna, BG0004
Norte, BG0005 Sudoeste y BG0006 Sudeste desde el año 2007 hasta el año 2014 incluido,
a excepción del valor límite anual en la zona BG0003 AG Varna durante el año 2009,
extremo que, por lo demás, la República de Bulgaria no niega.
75. Por lo que respecta a la alegación de la República de Bulgaria de que sus esfuerzos por
reducir los niveles de PM10 se ven obstaculizados por su situación socioeconómica,
procede recordar que, a tenor del anexo III de la Directiva 1999/30, la fecha a partir de la
cual debían respetarse los valores límite diarios y anuales aplicables a las concentraciones de
PM10 era el 1 de enero de 2005. Dicha obligación es aplicable a la República de Bulgaria a
partir de la fecha de su adhesión a la Unión, a saber, el 1 de enero de 2007.
76. Pues bien, cuando se ha comprobado objetivamente el incumplimiento por parte de un
Estado miembro de las obligaciones que le imponen el Tratado FUE o un acto de Derecho
derivado, carece de relevancia que tal incumplimiento resulte de la voluntad del Estado
miembro, al que le sea imputable, de su negligencia o incluso de dificultades técnicas a las
que haya tenido que hacer frente (véanse las sentencias de 1 de octubre de 1998,

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