Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala sexta), de 10 de marzo de 2016, asunto C-38/15, que resuelve recurso por incumplimiento contra España de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

AutorInmaculada Revuelta Pérez
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universitat de València
Páginas51-53
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 21 de abril de 2016
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala sexta), de 10 de marzo
de 2016, asunto C-38/15, que resuelve recurso por incumplimiento contra España
de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo,
Universitat de València
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-38/1, ECLI:EU:C:2016:156
Temas Clave: Aguas residuales urbanas; instalaciones de tratamiento; vertidos; zonas
sensibles; tratamiento adecuado; toma de muestras
Resumen:
El TJUE declara que España ha incumplido el art. 5, apartados 2 y 3, de la Directiva
91/271, por no haber garantizado que el 24 de junio de 2014 (plazo fijado en el dictamen
motivado de la Comisión), los vertidos procedentes de cuatro aglomeraciones de más de
10.000 habitantes (Berga, Figueres, El Terri (Banyoles); y, Pontevedra-Marín-Poio-Bueu)
cumplieran los requisitos exigidos para las “zonas sensibles” así como, en el caso
Pontevedra, el incumplimiento adicional del art. 4, que exige someter el influente a
“tratamiento secundario o proceso equivalente”.
La Sentencia comienza recordando que, según la doctrina del Tribunal de Justicia, para
cumplir estos preceptos es suficiente presentar una muestra, tomada tras la puesta en
funcionamiento de la instalación depuradora, que demuestre que el vertido cumple los
requisitos de calidad aplicables (anexo IB). Aclarada esta cuestión, el Tribunal fiscaliza la
situación de las siete aglomeraciones cuestionadas por la Comisión a la luz de los datos
aportados por esta Institución y el Reino España, constatando el incumplimiento en las
cuatro mencionadas debido a que el Estado no refutó los datos de la Comisión y sólo
alegó la existencia de obras en curso o proyectadas para cumplir la Directiva. La Sentencia,
por último, considera infundadas las acusaciones respecto de las aglomeraciones de
Bollullos Par del Condado; Abrera; y, Capellades, ya que, respecto de las dos primeras, se
presentaron suficientes pruebas analíticas que acreditaban el cumplimiento de los
requisitos aplicables; y, en cuanto a la de Capellades, la Comisión no aportó suficientes
datos que demostraran el incumplimiento.
Destacamos los siguientes extractos:
“23. (…) según el artículo 4 de la Directiva 91/271, los Estados miembros velarán por que
las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de
verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en
virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la mencionada Directiva, velarán por que las aguas
residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas
en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha
Directiva. En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B
del anexo I de la citada Directiva.

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