Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 16 de julio de 2015, asunto C-369/14, por la que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de varios preceptos de la normativa comunitaria sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas69-71
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 16 de septiembre de 2015
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 16 de
julio de 2015, asunto C-369/14, por la que se resuelve la cuestión prejudicial en
relación con la interpretación de varios preceptos de la normativa comunitaria sobre
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-369/14
Temas clave: Residuos; Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; Ámbito de la
obligación de inscripción de productor
Resumen:
La cuestión prejudicial deviene de un litigio entre dos empresas (Sommer y Rademacher) en
relación con la falta de inscripción de esta última en el registro alemán de residuos de
aparatos eléctricos como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE). Por esta
razón Sommer demandó ante el Tribunal de Colonia a Rademacher por competencia
desleal.
Sommer, que fabrica motores para puertas de garaje y otros productos, se encuentra
registrada como fabricante de AEE, la otra empresa Rademacher fabrica motores para
puertas de garaje que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a
240 voltios, están destinados a instalarse en la estructura del edificio, junto con la
correspondiente puerta de garaje, y pueden ser desmontados, vueltos a montar o
incorporados a dicha estructura en cualquier momento y Rademacher no está inscrita
como fabricante de AEE.
Sommer solicitó que se prohibiera a Rademacher comercializar los motores en cuestión por
todo el tiempo en que no esté inscrita y que se condene a esta sociedad a resarcir cualquier
perjuicio que se haya podido ocasionar a Sommer por comercializar dichos motores.
En este pleito se plantea la cuestión prejudicial sobre si los motores para puertas (de garaje)
que funcionan con una tensión eléctrica de entre aproximadamente 220 y 240 voltios,
destinados a instalarse [con la puerta del garaje] en la estructura de un edificio, pueden
incluirse en el concepto de “AEE”, y más concretamente, en el concepto de “herramientas
eléctricas y electrónicas”?
Destacamos los siguientes extractos:
37. Se desprende del artículo 2 de la Directiva 2002/96 que están incluidos en su ámbito de
aplicación los productos que cumplan tres requisitos acumulativos, concretamente, en
primer lugar, que sean AEE; en segundo lugar, que pertenezcan a las categorías que se
recogen en el anexo I A de esa Directiva y, en tercer lugar, que no formen parte de otro
tipo de aparatos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la Directiva y no sean

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