Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de agosto de 2018: Se admite que los intereses remuneratorios subsisten al declararse abusivos los moratorios, pero no resuelve completamente la cesión de créditos hipotecarios

AutorÁngel Serrano de Nicolás
CargoNotario de Barcelona
Páginas87-95
LA NOTARIA | | 1/2018 87
Internacional
XX/XXXX
I. Cuestiones previas y marco jurispru-
dencial interno en que se da la STJUE
de 7 de agosto de 2018
El resumen, y breve análisis, de la senten-
cia del Tribunal de Justicia (STJUE) de 7 de
agosto de 2018, Sala 5ª (ECLI:EU:C:2018:643),
que aquí hago, será comparándolo, en lo
procedente, con el todavía en tramitación
parlamentaria Proyecto de Ley de Contra-
tos de Crédito Inmobiliario (PLCCI), que,
como es sabido, fue presentado por un
Gobierno (Partido Popular) y tendrá que
ser bajo otro Gobierno en minoría (PSOE),
con apoyos parlamentarios diversos y en
que, además, los Grupos Parlamentarios
que le dieron apoyo presentaron múltiples
enmiendas incompatibles entre sí (1), en no
pocas ocasiones.
En este PLCCI de transposición, al orde-
namiento interno español, de la Directiva
2014/17/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los
contratos de crédito celebrados con los con-
sumidores para bienes inmuebles de uso resi-
dencial y por la que se modican las Directi-
vas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento
(UE) nº1093/2010, hay alguna ausencia cla-
morosa, tal que en materia de ejecución (al
margen de que su art. 28 sea inconcreto),
y, además, en lo sí regulado presenta tantas
luces como sombras, al menos en lo que ha
sido y es el gran problema del sistema hipo-
tecario español, que sigue siendo su fase de
realización dineraria. Su rotundo fracaso se
ha manifestado en su dilación en el tiempo
(en no pocas ocasiones fruto del plantea-
miento de cuestiones prejudiciales, acerta-
damente planteadas, en general, pues no
en vano han sido reconocidas por el TJUE);
en la falta de postores; en la aún persisten-
te problemática de las cláusulas abusivas;
en la inadecuación del procedimiento eje-
cutivo, que exigió reformarlo a través de
para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social (2); en los problemas –cierto
que menores- que ahora presenta la recla-
mación de la deuda hipotecaria a través del
juicio ordinario, centrados en la necesidad
de embargo y constancia de la hipoteca
que se ejecuta cuando se acude a esa vía or-
dinaria, cfr. RDGRN de 1 de febrero de 2017;
y, sobre todo, en la necesaria previa deter-
minación de si es contrato real por ser prés-
tamo (3), y, como consecuencia, de si es o no
resoluble vía art. 1124 CC, pues admitido
que entregado el capital ya solo subsisten
obligaciones para el prestatario no habría
ya obligaciones recíprocas, de momen-
to y en el derecho interno se ha resuelto
por la STS de 11 de julio de 2018 (ROJ: STS
2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551), pero
aún está pendiente de pronunciamiento
en el TJUE. La cuestión no es precisamente
baladí, e incluso para acomodarse al art. 28
PLCCI, convendría diferenciar lo exigible por
impago –dejando subsistente la deuda no
vencida y su garantía hipotecaria, no inu-
yendo aquí el art. 1124 CC- y, frente a ello, la
posibilidad de dar por vencido el total capital
del préstamo hipotecario, en esta vía sí inci-
de el vencimiento anticipado y su posible
abusividad; así, es ya lugar común el admi-
tir como abusivo el pacto de vencimiento
anticipado que no contemple al menos tres
cuotas impagadas, con indiferencia de que
la Entidad de crédito se espere incluso a la
media docena de cuotas impagadas para
reclamar lo impagado. Y es esta inaplicabi-
lidad del vencimiento anticipado por abusi-
vidad la que ha llevado a acudir al art. 1124
CC o al art. 1129 CC, para dar por vencido
lo todavía pendiente de pago (v., al efecto,
SAP Valencia, secc. 6ª, de 6 de febrero de
2018, aunque debe darse por superada con
la última jurisprudencia de la Sala 1ª del TS,
citada supra).
Si esto que se acaba de decir fuese poco,
el PLCCI más parece llamado a pretender
solucionar problemas derivados de la Di-
rectiva 93/13 y de la reiterada jurispruden-
cia del TJUE, que no la de transponer la
Directiva 2014/17/UE, por otra parte de im-
periosa necesidad en transponer (siquiera
sea para que no nos sancionen por el grave
retraso); en todo caso, no parece –salvo mo-
dicación sustancial- que vaya a congurar
un marco estable y con plena seguridad ju-
rídica (cuando menos para la adquisición y
nanciación de la vivienda habitual por los
consumidores, que conviene recordar son
bien y sujetos protegidos constitucional-
mente, al efecto, arts. 47 y 51 CE’78); des-
graciadamente el PLCCI no congura nada
digno de singular mérito sino que incluso,
y en lo que son problemas derivados de la
Directiva 93/13, por haber hay hasta claros
retrocesos respecto de la situación jurispru-
dencial actual (sea de lo resuelto por el TJUE
o el nuestro TS). Tales retrocesos pueden
apreciarse en los intereses de demora (art.
23 PLCCI), junto a que poco se avanza con
la prevista acta notarial previa, pues en sí
es una carga que se impone al consumidor
(que no obligación), y, además, en ella se
vislumbra que pretende conseguir la vuelta
a la ejecución sin posible oposición, cuando
por la forma imperativa de apreciación de
la abusividad y la retroactividad resulta ya
imposible reconstruir una ejecución preté-
rita y superada (4), y, nalmente, la presun-
ción contra el consumidor que no comparez-
ca (al margen de que podría hacerlo uno y
no otro, o los deudores pero no los adores,
con los consiguientes problemas al ejecu-
tarse) tampoco es de recibo (5), por todo
ello no se requiere ser adivino para intuir
que acabará en el TJUE, por imponerse una
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta) de 7 de agosto de 2018: Se admite que los intereses
remuneratorios subsisten al declararse abusivos los moratorios, pero
no resuelve completamente la cesión de créditos hipotecarios
Por Ángel Serrano de Nicolás
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