Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Francisco Javier Pueyo Calleja)
Autor | Eva Blasco Hedo |
Cargo | Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) |
Páginas | 123-125 |
Page 123
Fuente: Roj: STSJ NAV 157/2014
Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Central térmica de ciclo combinado; RAMINP
Resumen:
En este supuesto concreto, se impugna por varios particulares el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de Septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón.
La parte actora basa su alegato en que la actividad de la Central debe considerarse peligrosa e insalubre, por lo que no puede emplazarse a una distancia inferior a 2.000 metros del núcleo de población más cercano, y su ubicación a 500 metros de Castejón vulnera lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas a legalidad (RAMINP). Entiende que debe resultar aplicable la Ley Foral de Navarra 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente y la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.
La Administración demandada se opone al recurso planteado al entender que la actividad de producción de energía eléctrica se somete a una autorización prevista en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y a una licencia de actividad regulada en la Ley 16/2002. En relación con la distancia inferior a 2000 metros, considera que no se ha vulnerado lo dispuesto en el RAMINP aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, al no resultar aplicable en Navarra, máxime cuando no tiene carácter de normativa básica y de obligado cumplimiento.
Con carácter previo, la Sala efectúa un repaso por el contenido de anteriores sentencias que inciden de manera directa en el fallo de la presente, reparando en la de 12 de junio de 2008 (Rc 42/2006), a través de la cual declaró la nulidad de otro Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal Grupo II de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón.
Page 124
La Sala parte de que la autorización solicitada se pidió en fecha 16 de febrero de 2004 (estando en vigor y resultando aplicable al procedimiento administrativo seguido para su aprobación la Ley Foral de Navarra 16/1989, de 5 de diciembre) y se centra en determinar si el art. 4 del RAMINP tiene...
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