Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas113-114

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Fuente: Roj STSJ CANT 258/2014

Temas Clave: Plan General de ordenación Urbana; Licencia; Tala de árboles

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Cántabra de Empresarios de la Madera y el Mueble (ACEMM) contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Puente Viesgo.

El objeto de discusión se centra en el art. III.2.2 "Acciones sujetas a licencia municipal" y, más concretamente, a las talas de árboles, incluso las propias de la explotación forestal debidamente autorizadas por la normativa de montes y, en general, todos los trabajos relacionados con el manejo de las masas forestales. La actora solicita la nulidad del precepto por cuanto la actividad es de tal generalidad que no diferencia la clase de monte sobre la que puede recaer la tala ni sobre su pertenencia a un ente público o privado; considerando que la Administración se atribuye competencias que no le corresponden.

Las Administraciones autonómica y local se oponen al recurso planteado. La primera entiende que el propio planeamiento de Puente Viesgo exige el acto administrativo de licencia, cumpliéndose de ese modo el art. 1.16 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que requiere un Plan de ordenación aprobado y que se trate de una masa arbórea. El Ayuntamiento añade que el precepto impugnado se refiere a una licencia urbanística derivada de la transformación material que con la tala se produce sobre el terreno, cuyo control corresponde al Ayuntamiento.

La Sala manifiesta su disconformidad con la generalidad que implica el precepto y entiende que debería contener una precisión en el sentido de que se contemple en el plan la exigencia de licencia siempre y cuando en los terrenos en los que se vaya a realizar la tala de árboles impliquen un uso urbanístico del suelo, es decir, uno artificial distinto del mero uso natural agrario. En definitiva, se estima parcialmente el recurso formulado en el sentido de proceder a la adecuación de la norma.

Destacamos los siguientes extractos:

"(...) La Sala debe mantener el criterio ya expuesto, en el sentido de que el Ayuntamiento tiene sus competencias urbanísticas, y así el Art. 25 LBRL , Art. 1.16 RDU y el Art. 183 Ley 2/2001, de Cantabria, lo establece, pero es necesario que el plan lo contemple para terrenos "siempre que impliquen un uso urbanístico del suelo, es decir uno artificial distinto del

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