Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2018, que interpreta, en procedimiento prejudicial, la Directiva 2001/42, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (arts. 2 y 3): un reglamento regional de urbanismo zonal que incide en la ejecución futura de proyectos inmobiliarios constituye un plan o programa sujeto a evaluación ambiental

AutorInmaculada Revuelta
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Páginas183-187
www.actualidadjuridicaambiental.com
183
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 5 de julio de 2018
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2018, que interpreta, en
procedimiento prejudicial, la Directiva 2001/42, de evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente (arts. 2 y 3): un reglamento
regional de urbanismo zonal que incide en la ejecución futura de proyectos
inmobiliarios constituye un plan o programa sujeto a evaluación ambiental
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad
de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), Asunto C-671/16,
ECLI:EU:C:2018:403
Temas Clave: evaluación ambiental estratégica; concepto de “planes y programas”; planes
urbanísticos; medio ambiente urbano
Resumen:
El Consejo de Estado de Bélgica solicitó pronunciamiento del Tribunal de Justicia antes de
resolver el recurso de anulación planteado por asociaciones y particulares contra el
“Reglamento regional de urbanismo” del “Distrito europeo” de Bruselas (Rue de la Loi e
inmediaciones) aprobado por Decreto del Gobierno de la Región de Bruxelles-Capital, por,
entre otros motivos, no haber realizado la evaluación ambiental prevista en la Directiva
2001/42.
Las demandantes alegaban que el Derecho belga sujeta a evaluación ambiental estratégica
las medidas de ordenación del territorio pero excluye indebidamente las urbanísticas
(reglamentos regionales de urbanismo), a diferencia de la Directiva. Por su parte, la
Administración demandada sostenía que el Decreto impugnado no constituía ni un plan ni
un programa en el sentido de dicha Directiva, por lo que no requería haber sido evaluado.
El Tribunal de Justicia comienza recordando su doctrina consolidada sobre la evaluación
ambiental estratégica, poniendo de relieve su importancia y finalidad (alcanzar un nivel
elevado de protección ambiental y contribuir la integración de los aspectos ambientales en
los planes y programas) y consagrando una interpretación amplia de su ámbito de
aplicación que garantice la evaluación previa de todos aquéllos planes y programas que
puedan tener efectos ambientales significativos.
Aplicando tales presupuestos, la Sentencia entiende, en primer lugar, que el instrumento
urbanístico cuestionado cumple los dos requisitos acumulativos de la definición de “planes
y programas” que contiene la Directiva (art. 2, letra a), tal como han sido interpretados por
el Tribunal de Justicia. De una parte, el plan urbanístico procede de una autoridad regional;
y, de otra, el mismo viene “exigido” por disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, pese a no ser obligatorio.
Idéntica es la conclusión alcanzada sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 3 de la
Directiva (ámbito de aplicación). En primer lugar, el plan está incluido en el sector de «la

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