Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2017 (proc. prejudicial) sobre la Directiva 2009/28, de fomento de las energías renovables, que interpreta el concepto de 'energía procedente de fuentes renovables' (art. 2.2.a) en el sentido de que incluye la electricidad generada por una pequeña central hidroeléctrica que emplea el agua residual procedente de una instalación industrial

AutorInmaculada Revuelta Pérez
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Páginas72-75
Recopilación mensual n. 67, Abril 2017
72
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 6 de abril de 2017
Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2017 (proc. prejudicial) sobre la
Directiva 2009/28, de fomento de las energías renovables, que interpreta el
concepto de “energía procedente de fuentes renovables” (art. 2.2.a) en el sentido de
que incluye la electricidad generada por una pequeña central hidroeléctrica que
emplea el agua residual procedente de una instalación industrial
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), Asunto C-4/16,
ECLI:EU:C:2017:153
Temas Clave: energías renovables; energía hidroeléctrica; corrientes de agua artificiales
Resumen:
La Sentencia responde a cuestión judicial planteada por un Tribunal civil de Polonia sobre
la interpretación del art. 2.2.a), de la Directiva 2009/28, relativa al fomento del uso de
energía procedente de fuentes renovables.
La misma trae causa del recurso planteado por una pequeña central hidroeléctrica (J.D) que
utiliza las aguas residuales de una instalación industrial cercana contra la denegación de
prórroga solicitada de la concesión de producción de electricidad verde por el regulador de
la energía, basada en que el derecho interno solo reconoce como tales a las centrales que
generan electricidad verde aprovechando las olas, las corrientes marinas y mareas y la caída
de aguas fluviales, es decir, las corrientes de agua naturales.
La Sentencia, como punto de partida, establece que el concepto de “energías procedentes
de fuentes renovables” y de “energía hidráulica” a efectos de la aplicación de la citada
Directiva, son conceptos autónomos del Derecho de la Unión, que requieren una
interpretación uniforme en todos los Estados. A efectos de ofrecer tal concepto, el
Tribunal de Justicia recurre no solo al conjunto de previsiones de la citada Directiva sino
también de la Directiva que regula el mercado interior de la electricidad y del Reglamento
que regula las estadísticas en materia de energía, concluyendo finalmente que no deben
entenderse excluidas las centrales que empleen aguas artificiales, en la medida en que
contribuyen a conseguir los objetivos de la Directiva; en particular, a reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero. El único límite es que dicha corriente de agua artificial
cuando no puede haberse creado aguas arriba por bombeo con la única finalidad de
producir electricidad aguas abajo.
Destacamos los siguientes extractos:
“24. (…) es preciso observar que la Directiva 2009/28 no remite a los Derechos nacionales
en lo que respecta al significado de los términos «energía hidráulica» en cuanto se refieren a

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