Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, asunto T-96/10

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Páginas60-68

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Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: REACH; identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno) como sustancia extremadamente preocupante; recurso de anulación; acto recurrible; acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución; afectación directa; admisibilidad; igualdad de trato; proporcionalidad.

Resumen:

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ("ECHA") (ED/68/2009) de identificar el aceite de antraceno, pasta de antraceno (CAS nº 90640-81-6) ["aceite de antraceno (pasta)"] como una sustancia que cumple los criterios establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH), de conformidad con el artículo 59 del Reglamento REACH.

Sobre la base de la decisión impugnada, de la que las demandantes tuvieron conocimiento a través de un comunicado de prensa de la ECHA, se incluyó el aceite de antraceno (pasta de antraceno) en la lista de 14 sustancias químicas de la Candidate List of Substance of Very Hig Concern ("SVHC") para su eventual inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH. La razón que se esgrimió en el acto impugnado para la identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno), como una SVHC es que se trata de una sustancia cancerígena, mutágena y muy bioacumulativa ("vPvB"), según los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento REACH.

Las demandantes consideran que el acto impugnado vulnera las normas aplicables para la identificación de las SVHC con arreglo al Reglamento REACH. Véase también asuntos similares en las sentencias del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) de 7 de marzo de 2013, asunto T-95/10 y de 7 de marzo de 2013, T-94/10.

El Tribunal General desestima el recurso de anulación planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

91 Las demandantes alegan que la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante vulnera el principio de igualdad de trato. Arguyen que esta sustancia es comparable, por su contenido de sustancias químicas y por la competencia en el mercado, a otras sustancias UVCB que contienen antraceno. Añaden

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que, no obstante, la ECHA identificó únicamente, sin justificación objetiva, al aceite de antraceno (pasta) y no a estas otras sustancias como sustancia extremadamente preocupante.

92 Procede subrayar que, mediante el Reglamento nº 1907/2006, el legislador ha instaurado un régimen relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos con objeto concretamente, según el considerando 1 del citado Reglamento, de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, y de fomentar al mismo tiempo la competitividad y la innovación. En particular, el Reglamento nº 1907/2006 establece, en su título VII, un procedimiento de autorización cuyo objetivo es, según el artículo 55 de ese Reglamento, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean económica y técnicamente viables.

93 El procedimiento de autorización se aplica a todas las sustancias que se ajusten a los criterios expuestos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006. La primera fase del procedimiento de autorización consiste en la identificación de las sustancias contempladas en dicho artículo, para la que el artículo 59 de ese Reglamento prevé un procedimiento que se desarrolla en varias etapas. Según el considerando 77 del citado Reglamento, teniendo en cuenta consideraciones de viabilidad y de tipo práctico, tanto en lo que se refiere a las personas físicas o jurídicas, que tienen que preparar los expedientes de solicitud y tomar las adecuadas medidas de gestión del riesgo, como en lo que se refiere a las autoridades, que tienen que dar curso a las solicitudes de autorización, sólo se debe someter al procedimiento de autorización un número limitado de sustancias al mismo tiempo. En lo que atañe a la elección de estas sustancias, según el artículo 59, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1907/2006, corresponde a la Comisión o al Estado miembro de que se trate determinar si éstas se ajustan a los criterios enunciados en el artículo 57 del mencionado Reglamento. Así pues, el legislador ha atribuido a la Comisión y a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación que permite una aplicación progresiva de las normas relativas a las sustancias extremadamente preocupantes contempladas en el título VII del Reglamento nº 1907/2006.

94 Por tanto, a la vista de lo anterior, el procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 no confiere a la ECHA ninguna facultad relativa a la elección de la sustancia que ha de identificarse. En cambio, si se tramita un expediente respecto a una sustancia por un Estado miembro o, a petición de la Comisión, por la ECHA, ésta debe proceder, ateniéndose a los requisitos previstos en dicho artículo, a la identificación de esa sustancia.

95 En el presente asunto, el procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 ha sido respetado en cuanto a la elección de la sustancia que ha de identificarse. En efecto, de los autos se desprende que el aceite de antraceno (pasta) fue elegido por la República Federal de Alemania al estimar que dicha sustancia se ajustaba a los criterios expuestos en el artículo 57 del citado Reglamento. Además, dado que no existían expedientes tramitados por un Estado miembro relativos a otras sustancias que contienen antraceno, y que la Comisión no había solicitado a la ECHA la tramitación de tal

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expediente, ésta no podía proceder a la identificación...

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