Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 193/2014, de 12 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña. Sección 3ª. Ponente D. Ignacio de Loyola Aranguren Pérez)

AutorDoctora Ana María Barrena Medina
CargoMiembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas126-129

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Fuente: Cendoj: STSJ GAL 1143/2014

Temas Clave: Energía eólica; Canon eólico

Resumen:

En esta ocasión se resuelve el recurso interpuesto frente a la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009 de 22 de diciembre por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crea el canon eólico de Galicia y el Fondo de Compensación Ambiental. La recurrente solicita que se declare nula la orden, esgrimiendo, en esencia, dos motivos; el primero, incumplimiento de la directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, al considerar que la orden grava lo que la directiva fomenta en razón de sus beneficiosos y positivos efectos sobre el medio natural y ello pese a que la directiva esté pendiente de transposición al derecho interno; el segundo, por inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la ley autonómica al exceder el límite de su potestad tributaria e infracción de la doctrina constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad ambiental.

Acerca del alegado desacoplamiento de la orden con la directiva comunitaria la Sala recuerda que es una cuestión ya resuelta, dando por reproducido lo ya señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de diciembre de 2012, unos criterios que reafirmó la el Tribunal en Auto de 9 de enero de 2014.

En segundo lugar, la Sala considera que las dudas acerca de la adecuación del canon eólico a la Constitución no resuelven únicamente estudiando la configuración del canon, sino que se hace necesario, además, examinar desde el campo de lo acontecido en la realidad si el gravamen autonómico se ha edificado en función de la actividad de generación de electricidad por medios y origen eólico, actuando en realidad como un tributo a la producción de energía eléctrica o bien, por el contrario, si obedece a establecer un gravamen sobre actividades contaminantes de naturaleza visual. Sin embargo, la Sala considera que en la norma autonómica no se encuentran notas que permitan establecer una relación objetiva entre lo que se define como hecho imponible y la base imponible que se toma en cuenta para fijar el canon, relación que sí se aprecia en el impuesto de actividades económicas. Concluyendo que si fuera el caso de que el canon eólico gravase en función del número de aerogeneradores existentes en un parque eólico se estaría ante un supuesto de doble duplicidad impositiva. En este sentido, la ley gallega gradúa el tipo de gravamen en

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función a los días de explotación, no con las afecciones al...

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