Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 00187/2011, de 16 de marzo de 2011(Sala de lo Contencioso, Sede Coruña, Sección 3ª, Ponente: D. Julio César Díaz Casales)

AutorAna Mª Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Páginas91-96

Page 91

Fuente: Roj: STSJ GAL 20/2011

Temas Clave: Energías Renovables; Energía Eólica; Aprovechamiento de Energía Eólica

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo constituido por el Decreto 242/2007, de 13 diciembre, de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia por el que se regula el aprovechamiento de energía eólica en Galicia. Recurso fundamentado en quince motivos; motivos que serán examinados uno por uno por parte del Tribunal, de cuyo examen resultará la desestimación de todos y cada uno de ellos y, por ende, del recurso interpuesto.

Ante el primero de los motivos de impugnación alegados por el actor, esto es, la invalidez del Decreto por la falta de aportación de la memoria económica o estudio económico financiero; el Tribunal considera que dicha falta no es concurrente, dado que al tiempo de la aprobación del Decreto era de aplicación la Disposición Adicional 4 de la Ley 14/2006 de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, que condicionaba la necesidad de dicha memoria a que la iniciativa legislativa o propuesta normativa supusiese un incremento del gasto público; luego, conforme a dicha disposición y a lo resultante del informe emitido por el Director General de Presupuestos de la Consellería, tal estudio o memoria no resultaba preceptivo. Por lo tanto, el primero de los motivos de impugnación es desestimado por el Tribunal.

El segundo motivo alegado es el relativo a la nulidad de la limitación de la posibilidad de establecimiento de parques eólicos a los de régimen especial contenida en el artículo 2.3 del Decreto al resultar ilegal porque prohíbe establecer un parque eólico de régimen ordinario, solo permite su instalación dentro de las Áreas de Desarrollo Eólico, vulnera lo dispuesto con carácter básico en la Ley de Sector Eólico como en el Decreto 661/2007 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica, e incluso aparece contradicho, alegan los actores, en el artículo 28 del propio Decreto impugnado al otorgar a la elección entre el régimen especial u ordinario carácter facultativo, carece de rango normativo para la imposición de la limitación y vulnera la finalidad que con arreglo a la Ley 10/1995 de Ordenación del Territorio de Galicia corresponde a los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, entre cuyas finalidades no se incluye la opción por un determinado régimen retributivo. En relación con este motivo el Tribunal considera que no cabe declarar su nulidad cuando con una interpretación integradora, como es el caso, de la

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totalidad de la disposición se puede deducir su interpretación correcta y acorde con la legalidad. Por tanto, el Tribunal procede a la desestimación del segundo motivo alegado.

El tercero de los motivos en los que se fundamenta el recurso es el relativo a los artículos 3.3, 8, 10 y 12.3.3.4 en los aspectos en los que se habilita a la Consellería para la limitación de la potencia máxima que se tramitará en un período determinado, se establece un procedimiento de concurso para el caso de que las solicitudes excedan la convocada o se postulen varios proyectos sobre un mismo espacio físico, resultan inválidas según los actores por vulnerar el artículo 38CE, además de vulnerar principios básicos contenidos en la legislación estatal en relación con la actividad de producción de energía eléctrica. A este respecto el Tribunal considera que la previsión conforme a la cual la Consellería publicará la previsión de potencia máxima que se tramitará durante un período de tiempo, no puede aceptarse como conculcadora de la liberalización de la producción eléctrica. Asimismo, considera el órgano judicial que la previsión de un régimen concesional no desvirtúa el sistema autorizatorio, en cuanto se ha previsto previamente un número limitado de autorizaciones disponibles o cuando es motivado por la escasez de recursos naturales; ambos casos exigen un procedimiento de preselección de solicitudes. En definitiva, el tercero de los motivos en los que se fundamenta el recurso decae.

El cuarto de los motivos se refiere a la invalidez del Decreto fundamentada en la falta de Evaluación Ambiental Estratégica, exigible con arreglo a la Ley 9/2006. Ante ello, el Tribunal considera que...

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