Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013 de 7 de octubre, Rec. Amparo 2917/11

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En el caso resuelto por la Sentencia, procede analizar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al haber considerado como prueba lícita en el proceso de despido la aportación por la empresa del contenido de determinados correos electrónicos del trabajador recurrente, cuya obtención tuvo lugar mediante el acceso a un ordenador portátil propiedad de la empresa.

Según el contenido de los correos electrónicos a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad empresarial, el trabajador había mantenido contacto con terceros ajenos a ella a los que había remitido información detallada sobre las previsiones de cosecha de 2007 y 2008.

Esto determinó el despido. Según la STSJ de Madrid, esta conducta, no estaba autorizada e implicaba la comisión de la falta laboral muy grave tipificada en el art. 61.9 del XV Convenio colectivo de la indus-tria química, consistente en la revelación a elementos extraños a la empresa de datos de reserva obligada.

Se trata de un pronunciamiento que viene a admitir la legitimidad de la empresa de acceder al correo electrónico de los trabajadores de su plantilla, así como a los equipos informáticos que manejen, lo que se ha venido a presentar como la desaparición del derecho a la intimidad de los trabajadores y trabajadoras, frente a la empresa.

En realidad, parte de la doctrina que ya se había establecido en relación con el alcance del secreto de las comunicaciones en las relaciones laborales, establecida por la STC 241/2012 ha tenido ya oportunidad de señalar que, en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, "no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales" (FJ 5).

Pero la doctrina no es concluyente y dejaba abiertas muchas interrogantes sobre su aplicación práctica, ya que, como decía la propia STC citada, a la hora de valorar la capacidad empresarial de intervención en esas comunicaciones ha de tenerse en cuenta que "los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función...

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