Sentencia Tribunal Constitucional 47/2019, de 8 de abril de 2019. rec. amparo 5693/2017

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Esta infracción la aprecia el TC. Entiende
que la Sentencia del TS “no ha justifica-
do, desde la perspectiva propia del «acto
aclarado» que se configura en la senten-
cia Cilfit, por qué se debe considerar que
el presente caso es análogo a los asuntos
Federutility y Anode; cuáles son las circuns-
tancias que permiten entender que la cues-
tión que ahora se suscita es sustancialmente
idéntica a la que se planteó en los asun-
tos antes indicados; o cuál es la concreta
doctrina fijada por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea que, en relación con
la presente controversia, sustenta el «acto
aclarado» que el tribunal a quo invoca”.
No obstante, para el TC, “lo resuelto por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en esos supuestos no solo atañe a Directivas
distintas sino que, además, incide sobre
casos de muy dudosa analogía”. Por tanto,
el órgano judicial no estaba dispensado
de plantear cuestión prejudicial ante el
mencionado Tribunal de Justicia, de modo
que ha incurrido en violación del derecho
a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE).
Se trata de un criterio reiterado entre otras,
en las SSTC 53, 54, 57, 58 y 59/2019, de 6 de
mayo.
Para tener una visión panorámica del
control que hace el TC de la aplicación
del Derecho de la Unión Europea, hay
que recordar que, por el contrario, sí se
vulneraría el derecho a la tutela judicial
en caso de que ya se hubiera constatado
la infracción de la ley nacional con el
Derecho de la UE, y el órgano judicial
persistiera en aplicar aquella. “c) Ahora
bien, sí corresponde a este Tribunal velar
por el respeto del principio de primacía
del Derecho de la Unión cuando, como aquí
ocurre según hemos avanzado ya, exista
una interpretación auténtica efectuada
por el propio Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. En estos casos, el desco-
nocimiento y preterición de esa norma de
Derecho de la Unión, tal y como ha sido
interpretada por el Tribunal de Justicia,
puede suponer una “selección irrazonable
y arbitraria de una norma aplicable al
proceso”, lo cual puede dar lugar a una
vulneración del derecho a la tutela judi-
cial efectiva.» ([STC 232/2015, FJ 5 c), con
cita de las anterior STC 145/2012, de 2 de
julio, FFJJ 5 y 6; en igual sentido, SSTC
148/2016, de 19 de septiembre, FJ 5 b);
162/2016, de 3 de octubre, FJ 2, y 75/2017,
de 19 de junio, FJ 2].
El TC analiza el supuesto en el que la
empresa invoca indefensión, al no haber
acudido al proceso en el que era demanda,
motivado por una sanción laboral, al no
haber sido debidamente citada, dado que
el Juzgado de lo Social utilizó el correo
electrónico de la empresa, y no el envío por
correo certificado.
El TC analiza el marco normativo de las
citaciones y notificaciones, señalando que
cuando se trata del primer emplazamien-
to o citación existe un régimen peculiar,
incluso para los sujetos que, en general,
tienen obligación de relacionarse con la
Administración de Justicia por medios
electrónicos. Reitera la doctrina de la STC
El primer emplazamiento a la empresa, en el proceso social, no se puede realizar por
medios electrónicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Revisión de la práctica judicial de citaciones electrónicas a la empresa.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 47/2019, DE 8 DE
ABRIL DE 2019. REC. AMPARO 5693/2017.

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