Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2000

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas267-271
Antecedentes

-Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

a)El actor era condueño de un solar dedicado a taller mecánico de automóviles y aparcamiento, en el término de Montoro, de 15.115 metros cuadrados de extensión. Para poder duplicar la calzada de la carretera nacional de Madrid a Cádiz, que lindaba por el norte con su terreno, y transformarla en lo que hoy es la autovía de Andalucía, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo expropió 6.790 metros cuadrados de la finca, y cerró con vallas metálicas el acceso a la carretera.

b)La Administración, en su hoja de aprecio, valoró el justiprecio en 1.032.148 pesetas. Los expropiados, por su parte, presentaron una valoración de 82,5 millones de pesetas. Finalmente, el Jurado provincial de expropiación estableció, en virtud del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, un precio justo que ascendía a 35,6 millones de pesetas por el terreno, a lo que añadió unos perjuicios por pérdida de rentabilidad del negocio y otros conceptos hasta alcanzar un justiprecio total de 48 millones de pesetas.

c)Los expropiados interpusieron recurso contencioso administrativo, el 7 de agosto de 1992, que fue tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Su Sección Segunda, por Auto de 24 de octubre de 1994, acordó recibir a prueba el proceso.

d)Los demandantes solicitaron la aportación de diversos documentos públicos y una prueba pericial. Esta, amparada en los artículos 610 y siguientes LEC, consistía en que por un economista, un profesor mercantil, un perito mercantil, un censor jurado de cuentas o un auditor, previo al examen del expediente administrativo de la expropiación, de la documentación económico-contable y tributaria de la empresa expropiada y del propio taller mecánico, se emitiera dictamen acerca de diversos particulares, que incluían la existencia y valoración de todos los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, incluido el futuro económico de la empresa.

e)La Sección de Sevilla admitió, por providencia de 29 de noviembre de 1994, la práctica de la prueba documental; pero en cuanto a la prueba pericial propuesta, declaró que «no ha lugar a la misma, por el momento».

f)Por providencia de 16 de febrero de 1995, se dio por finalizado el período de proposición y práctica de la prueba. Contra ella, los expropiados interpusieron recurso de súplica reiterando la necesidad de practicar la prueba pericial solicitada, e invocando el artículo 24.1 CE.

g)Por providencia de 2 de marzo, la Sección hizo saber a la parte recurrente, antes de resolver sobre su recurso, que el informe de la demarcación de carreteras del Estado de Andalucía occidental había sido recibido. El 24 de marzo siguiente, la Sección otorgó plazo para presentar el escrito de conclusiones.

Los recurrentes interpusieron nuevo recurso de súplica reiterando su solicitud de que se admitiera y practicara la prueba pericial. El recurso fue desestimado por Auto de 7 de julio de 1995, que indicó que «la razón de la denegación de la prueba pericial solicitada se debe a procurar la celeridad del procedimiento, siempre que ésta sea compatible con las garantías procesales. Tras el trámite de conclusiones, la Sección habrá de valorar la conveniencia o no de acordarla como «diligencia para mejor proveer». La Sección rechaza, en consecuencia, la imprudente afirmación de la parte al calificar el «retraso» que entiende se produce, que en modo alguno va a tolerar, dados esos términos, que orillan el desacato; y, pese a la dilación que la parte imprime al procedimiento con escritos como estos, arbitrará lo procedente en su momento para...

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