Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2001.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2155-2159
Antecedentes
  1. El Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, en escrito que presentó en el Registro de este Tribunal, el 20 de febrero de 1997, interpuso recurso de amparo frente a la resolucion judicial a que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda dice que el «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.», por escritura autorizada el 18 de noviembre de 1981 ante el Notario de Valencia, don Antonio Beaus Codes, formalizó 39 préstamos a favor de «ERETA, S.A.», garantizados con hipoteca de las distintas fincas que componían un edificio, sito en el número 16 de la Avenida de la Paz, en la localidad de Alcudia de Crespins. En dicha escritura las partes, con renuncia a su propio fuero, se sometieron expresamente a la competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid para toda cuestión litigiosa que pudiera plantearse con relación a los préstamos formalizados en dicho instrumento público. Producido el incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas, el «Banco Hipotecario de España, S.A.», que por entonces ya se había fusionado, por absorción, con el «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.», previo requerimiento notarial, formuló demanda de procedimiento de la Ley de 2 de diciembre de 1872, ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, el cual ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Játiva para requerimiento de pago y apercibimiento de embargo de los bienes hipotecados. En este momento la parte ejecutada planteó cuestión de competencia territorial, por inhibitoria, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva, sosteniendo la competencia del Juzgado de dicha localidad frente al de Madrid que tramitaba el pleito principal. El Juzgado de Játiva, previo informe del Ministerio Fiscal, estimó que era competente y remitió los correspondientes oficios inhibitorios al Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid; el «Banco Hipotecario de España, S.A.», se opuso, en tiempo y forma, mediante escritos de 3 de diciembre de 1993 y de 24 de enero de 1994, a las cuestiones de competencia planteadas.

    Por su parte, el 25 de marzo de 1994, el Juez de Primera Instancia número 31 de Madrid dictó Auto acordando no haber lugar a inhibirse del conocimiento de la ejecución hipotecaria seguida ante el mismo. En este sentido adujo que, habiéndose suscitado el tema con anterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 26 de octubre de 1993, había resuelto que no cabía aplicar por analogía al procedimiento regulado en la Ley de 2 de diciembre de 1872, las normas de la Ley Hipotecaria, sino las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la analogía sólo es aplicable a situaciones en que no existe regulación. Y acordó comunicar dicha resolución al Juez requirente de inhibición, interesando al mismo tiempo de dicho Juzgado le contestara si le dejaba en libertad para continuar el procedimiento o debían remitirse los autos al órgano judicial superior correspondiente para la resolución de la competencia. Así las cosas, el 28 de enero de 1997, se notifica al recurrente la providencia por la que se tienen por recibidos los autos procedentes de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y resuelta la cuestión de competencia por inhibitoria, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1996. Sin embargo, el «Banco Hipotecario de España, S.A.», no recibió la notificación de la remisión de los autos al Tribunal Supremo ni fue emplazado para que en término de diez días se personara ante el mismo. Así, la única comunicación que ha tenido de la remisión de los autos ha sido, precisamente, la providencia de 23 de enero de 1997, notificada el siguiente día 28, por la que, una vez resuelto por el Tribunal Supremo el recurso de la cuestión de competencia por inhibitoria, se remiten los autos al Juzgado requirente.

  2. La demanda continúa invocando la lesión constitucional de los artículos 24.1...

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