Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1998.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1847-1851

Sentencia de 24 de noviembre de 1998.-INDEFENSIÓN. Se produce cuando el Juez no admite las pruebas de los hechos alegados en la demanda.- Sala 1.ª-Ponente: Señor Cruz Villalón.

Hechos.-a) Las sociedades mercantiles demandantes de amparo plantearon demanda de juicio de cognición contra «Comercial Sernauto, S. L.», don Luis Serna Moreno y doña María del Carmen Navarro Rodríguez en reclamación de la cantidad de 800.000 pesetas que la primera demandada les adeudaba como consecuencia del suministro de mercancías no pagadas, cantidad de la que debía ser declarado responsable solidario el segundo demandado, señor Serna Moreno, en su calidad de administrador de la sociedad demandada, por su actuación contraria a la ley, a los estatutos sociales o sin la diligencia que le era exigible como tal administrador de la sociedad codemandada, solicitándose también la condena de la señora Navarro Rodríguez como titular de la sociedad de gananciales formada con el administrador de la mercantil «Sernauto, S. L.», señor Serna Moreno.

b)La demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, el cual efectuó los correspondientes emplazamientos de los demandados para que en el término legal de nueve días compareciesen y contestasen a la demanda. Transcurrido este plazo sin que los demandados hubiesen comparecido, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que se les emplazara por segunda vez con el apercibimiento legalmente previsto de que si no contestaban o alegaban causa suficiente para no hacerlo se les podría tener por conformes con los hechos de la demanda, dictándose a continuación la sentencia que procediera.

c)El Juzgado accedió a esta petición de la parte actora mediante providencia de 14 de diciembre de 1994, siendo en consecuencia los demandados emplazados nuevamente con aquel apercibimiento. Tras la nueva incompare-cencia de los demandados, el Juzgado, mediante providencia de 6 de marzo de 1995, y haciendo uso de la facultad que le concede el precepto legal antes citado, ordenó que quedasen los autos conclusos y vistos para sentencia.

d)Con fecha 7 de marzo de 1995, el Juzgado dictó sentencia desestima-toria de la demanda por estimar que la parte actora no había probado suficientemente los hechos fundamentadores de su doble pretensión.

Razonaba el Juzgado en cuanto al sustrato fáctico de la primera pretensión (es decir, que la mercantil demandada en primer lugar, no había satisfecho el importe de unas mercancías previamente compradas a las entidades actoras), que la parte demandante no había acreditado la real «existencia de las relaciones mercantiles entre las entidades demandantes y la entidad demandada, determinantes de un saldo a favor de las actoras por el total importe reclamado (pues los documentos que se aportan con la demanda están confeccionados por las propias entidades actoras y al no haber sido interesado el recibimiento del pleito a prueba no han quedado adveradas las firmas que se dicen estampadas por el codemandado don Luis Serna ni la entrega de las mercancías, sin que la aplicación del artículo 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 implique necesariamente que el juzgador tenga por conforme al demandado con las pretensiones deducidas».

En cuanto al soporte fáctico de la segunda pretensión contenida en la demanda (que el administrador de la mercantil demandada, en primer lugar, había actuado de forma contraria a la ley, a los estatutos sociales o de forma negligente, ocasionando un perjuicio a terceros, esto es, a las entidades acto-ras, artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas), el Juzgado argumenta, igualmente, que la parte actora no ha acreditado tampoco «la negligencia en el actuar de los administradores de la sociedad, pues no consta mínimamente acreditado a través de la documentación aportada que la entidad demandante haya desaparecido de fació del mundo...

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