Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2001

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1297-1303

A la 2.ª.-Ponente: Señor Conde.

Antecedentes.-

  1. El recurrente, don Franz Joseph Maria Schmaeing, es arrendatario de unos locales en el Polígono Industrial de la Zona Franca de Cádiz, locales que, a su vez, tiene subarrendados. Estos locales son propiedad de la sociedad Meinsur, S.A. El 28 de abril de 1995, Meinsur, S.A. formuló demanda en juicio de cognición en reclamación de rentas debidas y resolución de contrato de arrendamiento contra el demandante de amparo. En el escrito de demanda se solicitó se emplazara al demandado en los locales arrendados. Antes de la formulación de esta demanda -el 24 de febrero de 1995- la misma sociedad requirió por vía notarial al demandante en los locales arrendados, manifestándoles una persona que recibió el requerimiento -seguramente un empleado del subarrendatario- que don Franz Joseph Maria Schmaeing residía en Marbella, y que quien estaba encargado de sus asuntos era don Jaime Fernández de la Puente, de la entidad Mertramar, S.A. Copia del acta notarial de requerimiento fue aportada por la sociedad Meinsur, S.A., a la demanda. Mertramar Cádiz, S.A. es, según el demandante, una empresa con arraigo en la ciudad, cuyo domicilio era fácilmente localizable por cualquier medio normal como, por ejemplo, la guía de teléfonos.

  2. En consecuencia, la sociedad demandante en el juicio de cognición tenía pleno conocimiento de tres circunstancias: que el señor Schmaeing no sería encontrado en los locales arrendados, toda vez que los mismos estaban subarrendados a un tercero; que el demandante de amparo no tenía ya su residencia en Cádiz, sino en Marbella; y que cualquier notificación al arrendatario podía ser realizada a través de la mercantil Mertramar, S.A., más concretamente a través del señor Fernández de la Puente.

  3. No obstante lo anterior, la sociedad arrendadora, Meinsur, S.A., solicitó el emplazamiento del demandado en los locales arrendados. Intentado el emplazamiento por el agente judicial se le indicó -sin que se sepa quién lo hizo- «que ese señor ya no trabaja en la empresa». Resalta el demandante que no fue identificada la persona con la que se entendió dicha diligencia, ya que, si era un empleado de los subarrendatarios, difícilmente podía desconocer que el señor Schmaeing nunca trabajó personalmente en ninguna de las empresas subarrendatarias.

  4. Verificado lo anterior, la sociedad demandante solicitó se emplazara al demandado por edictos, sin más búsqueda ni manifestación respecto del paradero del arrendatario. Así lo acordó el órgano judicial, de modo que el 22 de julio de 1995 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el emplazamiento del demandado, y el 26 de septiembre siguiente una providencia declarando rebelde al demandado y mandando seguir el procedimiento sin más citarle ni oírle. Incluso la prueba de confesión judicial se llevó a cabo citando al demandante de amparo en los estrados del Juzgado y se le declaró confeso.

  5. Así pues, el órgano judicial acordó la citación edictal sin realizar gestión alguna para la averiguación del paradero del señor Schmaeing, a pesar de que con la simple lectura de los documentos incorporados a la demanda podía haber logrado el modo de ponerse en contacto con él o de remitirle notificaciones. Como consecuencia de todo ello el demandante solamente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia dictada en su contra cuando, firme ya aquélla, se notificó al subarrendatario el apercibimiento para que abandonara el local subarrendado, siendo éste quien le comunicó al señor Schmaeing, a través de la persona que figuraba en el requerimiento notarial, el contenido de aquélla.

  6. Por otro lado, entre las mismas partes hubo un pleito anterior con motivo del mismo contrato de arrendamiento, que terminó por sentencia favorable a los intereses del demandante de amparo, y en aquél la compañía Meinsur, S.A., emplazó al demandado en Cádiz, calle Villa de Paradas, número 3, ya que entonces era el domicilio del recurrente. Este domicilio ni siquiera fue facilitado por la sociedad demandante, aunque en él hubieran podido dar razón del paradero del demandado.

  7. Conocida la sentencia por el medio antes indicado, el recurrente planteó en tiempo y forma el recurso de audiencia al rebelde, acreditando que había estado constantemente fuera de la ciudad de Cádiz, dado que su domicilio se encontraba en la localidad de Mijas (Málaga) desde hacía quince años. La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, en una interpretación sesgada de las pruebas y en una aplicación errónea de la jurisprudencia, a juicio del recurrente, a pesar de haber invocado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente considera que las razones ofrecidas en la sentencia que desestima el recurso de audiencia al rebelde son contrarias a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal y del propio Tribunal Supremo, al exigir al demandante la imposible justificación de que se encontraba permanentemente ausente del lugar donde se produjo la publicación de los edictos, y tomar como prueba en contra la existencia de una solicitud de renovación del permiso de residencia que solamente acredita que fue el primer lugar en España donde se solicitó el primer permiso, pero no que el demandante residiera en tal ciudad.

  8. Recurrida dicha sentencia en casación, el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso por Auto de 6 de octubre de 1998, entendiendo que, al no ser la sentencia impugnable en casación, por referirse a un proceso arrendaticio excluido de la casación, no cabe su impugnación.

  1. El demandante considera que las resoluciones judiciales antes mencionadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE, al haberse producido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR