Sentencia del TJUE de 24 de junio de 2011, Comisión/Reino de España, asunto C-404/09

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Páginas30-41

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Palabras clave: Incumplimiento de Derecho comunitario; Directiva 85/337; Directiva 92/43/CEE; evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; hábitats; fauna y flora silvestres; explotaciones mineras de carbón a cielo abierto; zona del Alto sil; zona de protección especial; lugar de importancia comunitaria; contaminación acústica; oso pardo; urogallo

Resumen:

En este caso se plantea un recurso de incumplimiento de la Comisión contra el Reino de España por incumplimiento de las normativas comunitarias sobre evaluación de impacto ambiental y sobre protección de los hábitats, con relación al desarrollo de actividades mineras dentro de espacios de la Red Natura en la CA de Castilla y León. La Comisión impugna la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos y el deterioro de la zona.

La Comisión tuvo conocimiento de la existencia de varias explotaciones de carbón a cielo abierto, susceptibles de afectar los valores naturales del espacio propuesto como lugar de interés comunitario "Alto Sil", situado en Castilla y León. Las informaciones confirmaron no sólo la existencia simultánea de varias explotaciones de extracción de carbón a cielo abierto, sino además que la actividad minera a cielo abierto iba a continuar a través de nuevas explotaciones autorizadas y en vías de autorización.

La Comisión considera que en cuanto a las explotaciones controvertidas, no se han tenido en cuenta posibles efectos indirectos, acumulativos o sinérgicos sobre las especies más vulnerables, de acuerdo con las propias previsiones de la Directiva 85/337. Estima que, a la vista del tipo de proyectos en cuestión, de su proximidad y de sus efectos perdurables en el tiempo, la descripción de los efectos importantes de los citados proyectos sobre el medio ambiente, de acuerdo con lo prescrito en el Anejo IV de la Directiva 85/337/CEE, debía necesariamente describir "los efectos directos, indirectos y acumulativos a corto, medio y largo plazo (...) permanentes o temporales".

En cuanto a la Directiva 92/43 sobre los habitáis, la Comisión estima que las consecuencias de las explotaciones sobre el urogallo y sobre el oso pardo no pueden solamente evaluarse en términos de destrucción directa de zonas críticas de estas especies, sino que deben tenerse en cuenta la mayor fragmentación, deterioro y destrucción de habitáis potencialmente aptos para la recuperación de estas especies así como el incremento de las

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perturbaciones producidas sobre dichas especies, aspectos estos que no han sido tenidos en cuenta. A ello se añade el riesgo de un efecto barrera definitivo como consecuencia de los movimientos y fragmentación de las poblaciones. La Comisión entiende que dichas explotaciones mineras agravan lo que se consideran factores de declive de estas especies y que ello no permite a las autoridades concluir la ausencia de efectos significativos de dichas actividades sobre las mismas.

La demanda de la Comisión estima, en consecuencia, que no ha tenido lugar una evaluación de las posibles incidencias sobre las especies urogallo y oso pardo que se pueda considerar apropiada, en el sentido del artículo 6, apartado 3. La Comisión estima que si tal evaluación hubiera tenido lugar, hubiera debido concluir, al menos, que no existía certeza sobre la ausencia de efectos significativos para estas especies derivados de los proyectos autorizados. Ello supone que las autoridades hubieran podido autorizar los citados proyectos de explotación minera a cielo abierto únicamente tras comprobar la concurrencia de las condiciones del artículo 6, apartado 4; ello es, en ausencia de alternativas, incluida la "alternativa cero", tras identificar la existencia de razones imperiosas de interés publico de primer orden que justifiquen la aplicación del régimen excepcional contenido en el artículo y tras definir, en su caso, las adecuadas medidas compensatorias.

El Tribunal estima parcialmente las pretensiones de la Comisión y condena al Reino de España por incumplimiento de las Directivas de evaluación de impacto ambiental y hábitats, por la inadecuada evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos del sector minero y por el deterioro de la zona del Alto Sil integrada en la Red Natura. Veamos el fallo completo:

"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin supeditar la concesión de las correspondientes autorizaciones a la realización de una evaluación que permitiera identificar, describir y evaluar de manera apropiada los efectos directos, indirectos y acumulativos de los proyectos de explotación a cielo abierto existentes, excepto, en el caso de la mina de «Los Ladrones», en lo que respecta al oso pardo (Ursus arctos).

2) Declarar que, a partir del año 2000, fecha en que la zona del Alto Sil fue declarada zona de protección especial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, el Reino de España ha incumplido, en lo que respecta a la zona de protección especial del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2 a 4, en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,

- al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin supeditar la concesión de las correspondientes autorizaciones a la realización de una evaluación apropiada de las posibles repercusiones de dichos proyectos, y, en

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cualquier caso, sin respetar los requisitos para la ejecución de un proyecto pese al riesgo de dicho proyecto para el urogallo (Tetrao urogallus), uno de los valores naturales que motivaron la clasificación del Alto Sil como zona de protección especial, a saber, la inexistencia de soluciones alternativas, la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden y la comunicación a la Comisión Europea de las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, y

- al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones significativas para el urogallo, cuya presencia en el Alto Sil motivó la designación de dicha zona de protección especial, ocasionados por las explotaciones de «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas», «Fonfría», «Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia».

3) Declarar que, a partir de diciembre de 2004, el Reino de España ha incumplido, en lo que respecta al lugar de importancia comunitaria del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones ocasionadas a las especies por las explotaciones de «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

"Sobre la primera imputación, basada en la infracción de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337 modificada en lo que respecta a las evaluaciones del impacto ambiental de los proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto de «Fonfría», «Nueva Julia» y «Los Ladrones»

(...)

77 A este respecto, contrariamente a lo que afirma el Reino de España, no puede deducirse de la utilización del condicional en la nota relativa al punto 4 del anexo IV de la Directiva 85/337 modificada, en cuanto a que «esta descripción debería incluir [...], eventualmente, los efectos [...] acumulativos [...] del proyecto», que la evaluación del impacto ambiental no deba necesariamente abordar los efectos acumulativos de los diferentes proyectos en el medio ambiente, sino que dicho análisis sea solamente conveniente.

(...)

79 Habida cuenta de que, según se deduce de los artículos 1, apartado 2, 2, apartado 1, y 3 de la Directiva 85/337 modificada, su ámbito de aplicación es extenso y su objetivo muy amplio (...), el mero hecho de que pueda existir...

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