La sentencia del TJUE de 26/1/2017, asunto 421/14 y la cosa juzgada conforme la Directiva 93/13/CEE

AutorJesus M. Sanchez Garcia
CargoAbogado. Vicepresidente Sección Normativa ICAB/CICAC
I - La protección de los consumidores en la Unión Europea

En la Unión Europea la protección de los derechos de los consumidores se eleva a rango fundamental, exigiendo una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria.

Como acertadamente sostiene el Magistrado Hugo Novales Bilbao, comentando la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), no podemos hablar de cánones preestablecidos o de verdades inmutables cuando se trata de derecho de consumidores y más cuando se trata de aplicar a casos individuales la Doctrina de la transparencia contractual y el control de abusividad.1 Y como afirma el Magistrado Daniel Pedro Álamo González en su artículo "el Derecho comunitario y la protección del consumidor en los procedimientos de reclamación de crédito",2 en la aplicación e interpretación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13/CEE), las sentencias dictadas por el TJUE vinculan directamente a los tribunales españoles a la hora de analizar los efectos jurídicos de las cláusulas incluidas en contratos de consumo, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE.

El TS en el fundamento octavo de su sentencia de 22 de abril de 2015 3, destaca que ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y que ya en su sentencia de 9 de mayo de 2013 declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no sólo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a éste el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales, pudiendo incluso el tribunal de apelación apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.

Y en la sentencia 23 de diciembre de 2015 4, el TS analiza los artículos 216 (principio de justicia rogada) y 218 (congruencia de las sentencias) de la LEC, a la luz del principio de efectividad de la normativa comunitaria.

En la citada sentencia de 23 de diciembre de 2015 el TS (como ya tuvo ocasión de pronunciarse en su Auto de 6 de noviembre de 2013 5) resuelve que, en materia de protección de consumidores, el Derecho de la Unión Europea impone que se huya de indeseables formalismos y rigideces procesales, que lo único que harían sería desproteger a los consumidores y dificultar los principios de vinculación y efectividad propios de la normativa comunitaria protectora de los consumidores.

Lo esencial es que las partes gocen de todas las garantías propias del proceso contradictorio, en igualdad de armas procesales y sin indefensión.

Como sostiene el Magistrado Ignacio Sancho Gargallo en su artículo "Control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 6", la cuestión de la efectiva protección de los intereses de los consumidores, obliga a replantear el rol del juez en su relación con la norma procesal cuando está en juego la tutela de los consumidores.

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial fijada por el TS en sus últimas sentencias, como son las de 9 de mayo de 2013 7, 25 de marzo de 2015 8, 22 de abril de 2015 19, 23 de diciembre de 2015 10 y 18 de febrero de 2016 11, se han planteado múltiples cuestiones prejudiciales por distintos tribunales españoles, siendo variada la casuística de los asuntos que han sido resueltos por el TJUE, teniendo todos ellos como denominador común que una de las partes litigantes es un consumidor 12.

No obstante debemos tener presente que el TS en su sentencia nº 81 de 18 de febrero de 2016, desestimó la demanda de revisión promovida porque una sentencia no es un documento de los previstos en el artículo 510, 1-1ª de la LEC, sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal, respecto de los efectos de la cosa juzgada derivada de la jurisprudencia del TJUE de fecha posterior a una resolución nacional, sin que la jurisprudencia del TJUE haya desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español.

El TS en la sentencia comentada sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión, sin que el legislador español haya abordado esta reforma legislativa, pese a tener ocasión reciente de hacerlo. Únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del artículo 510 de la LEC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE13.

Sin embargo el TJUE en la sentencia de 28 de julio de 2016, asunto C-168/15, resuelve sobre los requisitos para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por vulneraciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional14.

Como se fundamenta en el apartado 18 de la referida sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que ésta se funda y ese principio rige en cualquier supuesto de violación del Derecho de la Unión por parte de un estado miembro, independientemente de cuál sea la autoridad pública responsable de esa violación.

Habida cuenta de la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 18 de febrero de 2016, la sentencia comentada del TJUE de 28 de julio de 2016 permite una vía para reclamar contra el Estado, cuando el tribunal nacional haya dictado una resolución que infrinja de manera manifiesta el Derecho de la Unión, entendiendo el TJUE que, en todo caso, una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

II - La Directiva 93/13/CEE y la cosa juzgada derivada de la naturaleza de norma imperativa y de orden público de su artículo 6.1

El TJUE ha dictado las recientes sentencias de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, que, a mi entender afectan de forma directa a la cosa juzgada y al principio de efectividad exigido por la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo, al tratarse de cuestiones de derecho imperativo y orden público, conforme ha proclamado la jurisprudencia del TJUE.

Sin duda se ha producido un auténtico tsunami de consecuencias derivadas de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 –asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15–15 que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, sobre la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, respecto a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales, como consecuencia de la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 25 de marzo de 2015 16.

En la sentencia de 21 de diciembre de 2016 el TJUE ha reiterado que el artículo 6...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR