Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1.a) de 25 de septiembre de 1999

AutorRafael Martínez Díe
CargoNotario
Páginas127-132

COMENTARIO

La sentencia transcrita reitera la conocida doctrina jurisprudencial vertida en sede de tercerías de dominio, que sostiene que los presupuestos para que prospere dicha pretensión consisten en que ésta se funde en que el dominio de los bienes embargados al deudor corresponda al tercero que demanda, de donde resulta que, antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes trabados, ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente «tercero». Como pone de relieve la STS de 18 de marzo de 1995, recordando anteriores pronunciamientos de la Sala, no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a uno de los cónyuges en virtud de modificación del régimen económico matrimonial operada en capitulaciones matrimoniales, sino de hacer efectivos sobre ellos los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a tal variación del régimen económico matrimonial, alteración que a tenor del artículo 1.317 del Código Civil no puede perjudicar en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Ciertamente las tercerías de dominio, como lo pregona su propia denominación, únicamente pueden deducirse con éxito por quienes reúnan la doble condición de ser titulares del derecho embargado -obviamente antes de que se decrete la traba- y ser propiamente «terceros», de manera que no deben aparecer como pasivamente legitimados en el título ejecutivo, ni hallarse sujetos a responsabilidad patrimonial por razón del concreto crédito reclamado. En definitiva, la demanda de tercería sólo puede prosperar si quien la interpone es extraño al crédito por el que se despacha la ejecución.

Consecuentemente, no es de extrañar que se le niegue legitimación al cónyuge...

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