La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1964 y el artículo 224 del Código de Comercio

AutorTeresa Puente Muñoz
CargoProfesor adjunto de Derecho civil
Páginas1009-1026

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La Sentencia de 7 de marzo de 1964 contempla un supuesto de aplicación del artículo 224 del Código de comercio. Artículo que tiene por contenido la concesión al socio de una Sociedad colectiva o comanditaria de la facultad de exigir la disolución de la Sociedad cuando ésta ha sido pactada por tiempo indefinido o no tiene plazo determinado de duración.

No es la primera vez que el Tribunal Supremo se ocupa de la materia, pero sí es la Sentencia en la que se fundamenta en términos más concretos una doctrina, a nuestro juicio, errónea, sobre la naturaleza, contenido y forma de aplicación del artículo 224.

El razonamiento del Tribunal Supremo descansa en los siguientes puntos fundamentales:

1) «Reconocimiento de la facultad del socio de separarse unilateralmente de una entidad de la que forma parte, fundamentado en la necesidad de evitar que entre sus componentes no reine la armonía necesaria para la buena marcha de los intereses comunes.» Facultad que encontramos ya reconocida en el Derecho romano, que se recoge en nuestro Derecho histórico y quePage 1010 pasa a ser contenido de los preceptos 1.705 del Código civil y 224 del Código de comercio.

2) La eficacia de esta facultad frente a los demás asociados está condicionada, en términos del artículo 224, a que se trate de una Sociedad colectiva o comanditaria, que esté concertada por tiempo indeterminado, que el promotor de la disolución del ente social obre de buena fe, y no con animus sibi lucrandi.

3) Así mismo, condiciona el Tribunal Supremo la eficacia de dicho derecho a que se haga valer de forma judicial o extrajudicial, según lo estime conveniente, al no establecer la Ley el medio de hacerlo efectivo y ser principio general de Derecho el que dice que ubi lex non distinguitur, nec non distinguere debemus.»

Añadiendo que, «en el último supuesto» fórmula extrajudicial, «el acuerdo de disolución habrá de ser adoptado por unanimidad y no por simple mayoría». Y en defensa de esta afirmación aporta los siguientes argumentos:

  1. «Que si para el simple nacimiento de los negocios jurídicos se exige el consentimiento de cuantos en ellos intervienen artículos 1.258 y 1.261, núm. 1, del Código civil.. , para su disolución, que en las Sociedades de tipo personalista conduce inexorablemente a su extinción, tras un período provisional liquidatono, deberá requerirse igualmente una emisión conjunta de voluntades, tanto porque mientras ello no se consiga, las obligaciones anteriormente contraídas vinculan en todos los socios y tienen fuerza de ley entre los mismos: contractus enim legem est conventione accipiunt (arts. 1.091 y 1.278 del Código civil), sin que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de alguno o varios de ellos, aunque representen la mayoría (art. 1.256 del Código civil), como por virtud del apotegma jurídico que dice que: ubi est eadevi ratio debe esse eadem juris dispositio.

  2. Que la Sociedad colectiva se formalizó en documento notarial inscrito en el Registro Mercantil de acuerdo con los artículos 119 y 125, en relación con el articulo 17 del Código de comercio y 90 del Reglamento de 14 de octubre de 1956. De donde, su disolución habrá de obtenerse también por medio de escri-Page 1011tura pública, que causará asiento en la misma oficina registral, «para lo cual es indispensable que se haya hecho constar el consentimiento de todos los socios, conforme a las prevenciones del artículo 139 del indicado Reglamento».

  3. Que si los actos de administración de estas Compañías corresponden a la totalidad de los componentes..., los de disposición, de mayor entidad, no pueden gozar de un tratamiento jurídico inferior y ser adoptados por simple mayoría de votantes, siendo así que el convenio de disolución lleva consigo, como secuela ineludible, la división del capital social y el reparto entre los asociados del remanente, si lo hubiere...

  4. Que «si se admitiese la tesis de que para resolver estos problemas no fuese preciso el acuerdo unánime de los componentes de la entidad social colectiva, los derechos que el articulo 224 otorga a los minoritarios serían ilusorios, porque si fuesen éstos quienes unilateralmente denunciaran el contrato la disolución de la Sociedad no se produciría imperativamente, como establece dicho precepto al emplear el verbo 'exigir', sino que se supeditarían a la voluntad de los demás, y si, por el contrario, fuesen los socios mayoritarios los que deseasen desvincularse de las estipulaciones concertadas, los disidentes carecerían de la potestad conferida por el artículo 224 de oponerse a tal pretensión, alegando la mala fe de los peticionarios y de la que les concede el artículo 1.706 del Código civil al ser éstos quienes habrían de enjuiciar su propia conducta, soluciones ambas que por conducir al absurdo deben de ser rechazadas» (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1873 y de 25 de marzo de 1915).

4. Todo ello lleva al Tribunal Supremo a concluir que para ejercitar la facultad reconocida en el artículo 224 al socio de la Sociedad colectiva o comanditaria pactada por tiempo indefinido es necesario «que concurran la conformidad de todos los interesados o se venza la oposición formulada por alguno de ellos mediante la correspondiente iiterpelación judicial, de la que no es posible prescindir».Page 1012

Comentario

Un análisis detenido de la argumentación del Tribunal Supremo nos lleva hasta una serie de conclusiones acerca del régimen jurídico de la disolución de las Sociedades colectivas y comanditarias en virtud de la facultad conferida por el artículo 224.

El Tribunal Supremo comienza hablando de la «facultad de un socio de separarse unilateralmente de una entidad de la que forma parte», términos que suponen la confusión inicial de dos derechos fundamentalmente distintos: el concedido por el articulo 224, facultad de exigir la disolución de la Sociedad y el derecho de separación que se reconoce en el articulo 225. Ambos tienen su razón de ser en un mismo .imperativo: la necesidad de que la relación de Sociedad, en las Sociedades de tipo personalista, descanse en la armonía de la convivencia, cuya quiebra conduce hasta la inoperancia de la vida social. Pero el contenido, forma de actuación y, muy especialmente, las consecuencias prácticas de cada uno de estos derechos, son esencialmente diferentes. Es un error de técnica jurídica calificar de facultad de separación al derecho a exigir la disolución de la Sociedad colectiva. En la actuación del derecho de separación, el socio sólo pretende separarse de la Compañía. La Sociedad continuará subsistiendo después de la separación. Por el contrario, en términos del Profesor Rubio, en un trabajo sobre el tema, que más adelante citamos, «toda la mecánica de la disolución por voluntad del socio, en nuestro Derecho, tanto civil como mercantil, se apoya precisamente en el supuesto de la existencia de esa voluntad de disolución. El artículo 224 parte expresamente de la base de que el socio «exija» la disolución, y dispone que sus compañeros no puedan oponerse a su proposición sino por causa de mala fe.

El derecho de disolución de la Sociedad por voluntad del socio es un derecho inherente a la naturaleza del contrato de Sociedad, cuando la relación de Sociedad viene informada por principios individualistas y personalistas. Por esto, sus orígenes se remontan al Derecho romano y pasa a nuestro Derecho histórico, como se recoge en la Sentencia que comentamos. En elPage 1013 Derecho romano, no sólo hallamos en el Digesto, Ley 63, párrafo primero, título II, libro XVII, su reconocimiento, sino que en la Ley 65 del mismo título, encontramos la limitación típica de este Derecho: la del dolo por parte del socio que intenta la disolución de la Sociedad. Señala la Sentencia que este concepto, en análogos términos, volveremos a encontrarlo en las Partidas, y es curioso que el Tribunal Supremo, haciéndose eco de una cita que también nuestra doctrina recoge de forma errónea, señale a la Ley 2 del título XI, Partida V, como fuente del mismo, cuando, en realidad, es en la Ley 11 de la misma Partida y título donde lo encontramos.

Tanto en el Derecho romano como en el Derecho histórico, la Sociedad tiene la consideración fundamental de contrato. Pero es, por otra parte evidente, que desde primera hora el régimen contractual de las Sociedades vendrá informado por la necesidad de tener en cuenta las características específicas de este tipo de contratos, lo que llevará hasta la quiebra de algunos de los principios del régimen contractual general. En el Derecho romano, esencialmente individualista, la Sociedad viene informada por el intuitu personae; la relación de Sociedad goza de ese carácter esencialmente personal que determina, no sólo el nacimiento del contrato de Sociedad, pactado en base a la consideración de las personas de los socios, sino también a la subsistencia de la misma; la relación de Sociedad presupone la armonía constante de voluntades, en razón de un fin común; la confianza permanente de cada uno en .los demás, cuando ésta quiebra, la vinculación a la...

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