Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004

AutorGoñi Rodríguez de Almeida, María
Páginas1440-1447

Antecedentes.-En primer lugar hay que decir que esta sentencia recoge una doctrina eminentemente procesal, sin entrar a debatir sobre la accesión invertida, tema de este comentario. Sin embargo, al ser apreciada por la Audiencia Provincial, aprovechamos su mención para dar un repaso a esta figura.

Los hechos que ocasionan esta sentencia, aunque repito no son relevantes para este comentario, son los siguientes: Se plantea demanda de deslinde por parte de Astur Naval, S. A. contra Astilleros Ría de Aviles, S. L. La demandada se limitó a oponerse a la demanda sin solicitar la apreciación de accesión invertida sobre el terreno en conflicto. El Tribunal de Primera Instancia estimó la demanda y acordó el deslinde de la finca de conforme a lo solicitado en la demanda, reconociendo la propiedad de la misma a la actora y obligando a la demandada a dejar libre la finca y a disposición de la actora.

Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial estimó el recurso y apreció accesión invertida a favor de la recurrente, alegada en el escrito de resumen de pruebas y no en la contestación a la demanda. La sentencia, aceptando el deslinde suplicado, declara la accesión «a la propiedad de la recurrente aquella parte de terreno de la apelada imprescindible para que aquélla pueda continuar desarrollando su actividad industrial, previa la correspondiente indemnización, que comprenderá tanto el valor del terreno accedido como el demérito que sufrirá por tal accesión la finca de la recurrida, teniendo en cuenta su finalidad industrial para la que fue adquirida».

Se recurre en casación esta sentencia por parte de Astur Naval. El Tribunal Supremo estima el recurso por entender que en la sentencia recurrida ha existido clara incongruencia extra petita.

Doctrina.-La doctrina del Tribunal Supremo, de nuevo, se refiere únicamente al tema procesal, apreciando la incongruencia extra petita de la sentencia de apelación, pues «se han alterado sustancialmente los términos del fondo del pleito, desatendiendo el principio procesal de contradicción al no haberse discutido para nada la institución civil de la accesión invertida, conforme conocida jurisprudencia y doctrina constitucional».

Si bien, a continuación, el Alto Tribunal enumera los requisitos necesarios para apreciar la figura de la accesión invertida, a saber: invasión parcial y de buena fe de terrenos ajenos, indivisibilidad de lo construido y su notoria plusvalía respecto al suelo ocupado.

Comentario

Con base en la sentencia citada y expuesta en los antecedentes, vamos a realizar un comentario general sobre la figura de la accesión invertida y su progresiva admisión jurisprudencial y doctrinal, examinando los requisitos de la misma y los principios que la rigen.

1. Accesión

Sin ser este el momento de desarrollar en profundidad en qué consiste la accesión y cuál es su problemática, sí que creo que conviene poner de relieve qué es y cuáles son sus principios básicos (aunque sea someramente) para poder entender más tarde en qué consiste la accesión invertida.

La accesión es un modo de adquirir la propiedad que engloba una pluralidad de supuestos de hecho muy diversos y que nada tienen que ver entre sí(l).

Podríamos decir, de forma muy genérica, que la accesión da respuesta al problema de quién será el propietario de los frutos producidos por una cosa (accesión discreta), o bien de la cosa resultante, cuando se unen dos cosas distintas pertenecientes a distintos dueños para formar una cosa nueva y diferente a las anteriores, sin que pueda volver a separarse (accesión continua).

Centrándonos en la accesión continua, pues en ella se enmarca propiamente la accesión invertida, hemos de decir que existen muy distintas clases, pero nos fijaremos en una de ellas en concreto: la accesión industrial inmobiliaria, que consiste en la siembra, plantación o construcción en suelo ajeno.

¿A quién pertenece lo sembrado, plantado o construido? La accesión industrial inmobiliaria regulada en los artículos 358-365 del Código Civil, se rige fundamentalmente por tres principios:

  1. Principio accessorium sequitur principóle (ASP): lo accesorio sigue a lo principal. Lo que quiere decir que aquella de las cosas que se une o incorpora a otra principal pasará a ser propiedad del dueño de la cosa principal.

    Los criterios de principalidad vienen establecidos en los artículos 376 y 377 del Código Civil. El primero de ellos nos da el criterio más relevante, que es el de la función o finalidad de la cosa secundaria frente a la principal. Si lo que se une o incorpora es por utilidad meramente ornamental, o para perfeccionar o permitir el uso de la otra, o potenciar su utilidad, aquélla que se incorpore será accesoria respecto de la otra a la cual perfecciona. El segundo criterio de principalidad, y ante la imposibilidad de determinarse por su función cuál es la principal, se entenderá que lo es la de más valor (art. 376.1).

    Si las dos cosas fueran de igual valor, se entenderá como principal la de mayor volumen (377.2 del Código Civil). Tres criterios, en principio, escalonados: finalidad, valor y volumen. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado que el valor se constituye como criterio prevalente o prioritario con respecto a la subordinación funcional, convirtiéndose en el primer criterio para determinar la principalidad, pues las nuevas necesidades socio-económicas, así lo sugieren. En cualquier caso, probablemente, la principalidad deberá ser determinada hoy por el conjunto de los criterios y atendiendo al caso concreto, y no acudiendo a ellos de manera subsidiaria, destacando, quizá, el valor económico sobre los demás 2.

  2. Superficie solo cedit (SSC): Todo lo que se incorpora al suelo pertenecerá al dueño del mismo (art. 358 del Código Civil). Tradicionalmente este principio se ha considerado como una concreción del anterior, pues desde la concepción propia del Derecho romano, y por razones históricas, el suelo siempre ha sido más importante que lo que sobre él se establecía. Luego, en su origen, el hecho de atribuir la propiedad de lo unido o incorporado al suelo al dueño del mismo, no es sino una repetición del principio «lo accesorio sigue a lo principal», ya que al considerarse siempre que el suelo es lo principal, lo que se le incorpora será lo accesorio; luego, aplicando lo antes explicado, el dueño de lo principal (suelo) recibirá lo accesorio (plantación, construcción o siembra).

    Confirma estas ideas la STS de 16 de junio de 1998 que afirma: «El principio que rige en materia de accesión es el de superficie solo cedit: el suelo es la cosa principal y el derecho de propiedad sobre el mismo se extiende a lo construido en él; así lo recoge el artículo 358 del Código Civil». En el mismo sentido, afirmando que «lo construido o edificado en un terreno ajeno pertenece al dueño del mismo, encontramos RDGRN de 26 de junio de 1986, y SSTS de 27 de diciembre de 1980 y 27 de marzo de 1950.

  3. Buena fe: La buena fe del incorporante consiste normalmente en la creencia de que tiene título o derecho suficiente que justifique la siembra, plantación o construcción en terreno ajeno, pues piensa que es propio o tiene derecho a realizar tales actos. En este sentido, la jurisprudencia, señala que son requisitos de la accesión continua que no exista duda de la titularidad dominical del dueño del terreno y la buena fe por parte del incorporante (STS de 17 de junio de 1999), y que «carece de buena fe el que conoce perfectamente que el terreno en que planta y la casa en que realiza obras no le pertenece (STS de...

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