Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de mayo de 2007

AutorLuis Ortega Álvarez; Isaac Martín Delgado
CargoCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas188-190

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ANTECEDENTES DE HECHO

Junto a otras cuestiones formales, la sentencia que ahora se reseña plantea como cuestión de fondo la duda acerca de si la compañía prestadora del servicio de suministro eléctrico debe responder de los cortes en el suministro producidos por actos vandálicos. Frente a la interpretación que propugna que aquélla es responsable de todo corte de suministro -como consecuencia de la obligación de la continuidad en la prestación del servicio-, el Tribunal entiende que, en aplicación del principio general del Derecho en virtud del cual nadie debe responder de daños que no le son imputables por resultar imprevisibles o inevitables, la concurrencia de una causa de fuerza mayor exonera a la compañía eléctrica de responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El 28-11-2005 interpuso la recurrente recurso contencioso-administrativo contra el acto de 16 de septiembre de 2005 en que se desestimaban el recurso interpuesto contra la resolución relativa a efectos de exoneración de incidentes en el suministro eléctrico.

En la demanda se solicita que además de las citadas resoluciones, se anulen el art. 7 del Decreto 13/2004 y la Resolución de 15-12-2004 en cuanto a la presentación en el plazo de un mes de la documentación a que se refiere el mencionado Decreto.

El objeto del proceso viene determinado por los actos o normas mencionados en el escrito de interposición, de manera que constituye una desviación procesal, extender, posteriormente, el debate a actos o cuestiones diversas, en tanto que el expediente o la actuación administrativa no puede referirse a ellos.

Que la Sala que conoce del acto pueda pronunciarse en un recurso indirecto contra un reglamento sin plantear la cuestión de ilegalidad, no implica que al interponer el recurso Page 189 no deba impugnarse también tal norma, a los efectos de remitir el correspondiente expediente etc...

Por ello la jurisprudencia (STS de 24-6-1995, Aranzadi 5099 ó 3-11-2004, la Ley-Iuris 10.297/2005) declara que existe una desviación procesal determinante de la desestimación del recurso o se margine el contenido del recurso desviado.

Ha de decirse también, que el art. 3 de la Ley Autónoma 2/2002 define el concepto de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad, a los efectos que nos ocupan. Es la ley citada, también, la que recoge la obligación de suministrar información sobre los cortes y sus consecuencias, de ahí que tal audiencia, en principio, para evitar los descuentos o sanciones no deba de considerarse perniciosa para la recurrente.

Segundo. Otra cuestión que hemos de abordar, es la relativa a la alegación, respecto de la impugnación de la ley Autonómica 2/2002 ante el...

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