Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas187-196

SENTENCIA N.° 8

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu limos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Bruguera i Manté.

D. Ponç Feliu Llansa

Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de casación interpuesto por D.a TRINIDAD NOMEN PAÑOS contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 1999 en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía núm. 265/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de los de Lleida, interpuesto por D.a Trinidad Nomen Paños sobre reclamación de cantidad, contra D. Luis Rodríguez López. La parte recurrente ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall y defendida por el Letrado D. Ramón Barrufet B arqué y la parte recurrida ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por la Letrada D.a Isabel Márquez Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de D.a Trinidad Nomen Paños formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis Rodríguez López, que por el turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lleida, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes acabó solicitando se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago a la actora de la suma de 45.000.000 Ptas. en concepto de pensión del artículo 23. En fecha 15 de julio de 1999 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lleida dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Fernández en nombre y representación de Trinidad Nomen Paños y contra Luis Rodríguez López DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de los pedimentos de la actora a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente instancia».

SEGUNDO. Por la representación procesal de D.a Trinidad Nomen Paños se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 29 de octubre de 1999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.a Trinidad Nomen Paños contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado del Juzgado n.° 7 de esta Ciudad, en autos 265/98, confirmándola, con imposición al apelante de las costas de esta alzada».

TERCERO. El Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall, en nombre y representación de D.a Trinidad Nomen Paños formalizó recurso de casación ante esta Sala de lo Civil que fundó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del artículo 1.692.5.°, por infracción de los artículos 23 de la Complació del Dret Civil de Catalunya - hoy artículos 41 y 42 del Codi de Familia de Catalunya-, al haberse denegado la indemnización por dedicación a la familia, desigualdad patrimonial y enriquecimiento injusto tras la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen económico conyugal de separación de bienes supletorio de Catalunya, que es el que rigió las relaciones económicas entre los cónyuges, y por infracción de doctrina legal, citando a tales efectos la sentencia de 31 de octubre de 1998 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; y 2.° La casación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda, obliga a la imposición de las costas al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación se señaló para su votación y fallo el día diez de abril de 2000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido designado Ponente, el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La demandante D.a Trinidad Nomen Paños recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 29 de octubre de 1999, que confirmaba en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lleida de fecha 15 de julio del mismo año, ambas desestimatorias de la acción que aquélla planteaba reclamando una indemnización compensatoria en cuantía alzada de cuarenta y cinco millones de pesetas a abonar por su esposo D. Luis Rodríguez López de quien se había divorciado, con sentencia de fecha 30 de enero de 1998, en atención al desequilibrio patrimonial producido y consiguiente enriquecimiento injusto del mismo y con apoyo legal en el art. 23 de la Compilado de Dret Civil de Catalunya, en su redacción dada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre.

Como es sabido, dicho precepto, en su párrafo primero que ahora interesa, establecía: «El cónjuge que, sense retribució o amb una retribució insuficient, s'hagi dedicat a la casa o hagi treballat per al altre cónjuge, tindrá dret a rebre d'aquest, quan s'extingeixi el régim per separado judicial, divorci o nullitat del matrimoni, una compensado económica, si per rao del dit defecte retributiu s'ha generat una situado de desigualtat entre el seu patrimoni i el del Valtre cónjuge». El precepto ha venido transcrito al actual art. 41 del Codi de Familia (Llei 9/1998, de 15 de julio), bien que el mismo, al tiempo de mejorar la redacción, haya añadido un perturbador inciso entendiendo que la desigualdad entre los dos patrimonios ha de implicar un enriquecimiento injusto. El art. 41 introduce, además, otras dos modificaciones importantes, ya anunciadas en el Preámbul de la Llei: que la petición debe formularse en la primera demanda de separación, nulidad o divorcio y que el derecho es compatible con otros de carácter económico que hayan correspondido al cónyuge beneficiado (declaración que ya había hecho esta propia Sala en su sentencia de 31 de octubre de 1998).

La demandante alegaba en su demanda que, tras cuarenta años de matrimonio, dedicada íntegramente al cuidado del hogar y de su hijo, había perdido la disponibilidad de más de cincuenta millones de pesetas depositados en libretas y productos financieros de los que, entre los años 1986 y 1989, era cotitular o beneficiaría, mientras su marido en la actualidad había superado con creces dicha suma, sin contar con otros productos patrimoniales.

La sentencia ahora recurrida parte de determinados hechos que considera probados. Se afirma así: que el matrimonio mantuvo una convivencia efectiva de unos cuarenta años (según la sentencia de instancia el matrimonio tuvo lugar el 20 de octubre de 1949), ya que en 1988 (fecha de una delicada intervención quirúrgica del Sr. Rodríguez) las relaciones estaban ya muy deterioradas; que la Sra. Nomen no percibió, constante matrimonio, retribución alguna, dedicándose a las tareas del hogar y cuidado del único hijo del matrimonio, hoy mayor de edad, siendo ayudada por otra señora en las faenas de limpieza; que es cierto que el demandado, agente de Seguros, poseía, en 1986, un capital aproximado de 48 millones de pesetas y que, en 1989, tal capital produjo unos intereses superiores a 12 millones de pesetas (según el informe pericial a que la sentencia alude); que, actualmente, el marido percibe una pensión por jubilación de poco más de 72.000 pesetas; que la esposa tiene concedida una pensión compensatoria de 100.000 pesetas, revalorizable, además de una pensión no contributiva de la Generalitat de más de 30.000 pesetas.

Sobre los anteriores hechos, la Audiencia entiende que no se ha producido empobrecimiento de la actora susceptible de generar el derecho a una compensación por razón del divorcio, por lo que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que así lo había entendido también.

SEGUNDO. El recurso...

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