Sentencia de segunda instancia y sus efectos

AutorIglesias Machado, Salvador
Páginas169-187

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I Preliminar

La singular perspectiva que hemos escogido para analizar el recurso de apelación (sólo en cuanto a las cuestiones de fondo), nos ha descubierto, como hemos evidenciado, una apelación dominada por el objeto del proceso (thema decidendi). Esta decisiva infiuencia del objeto llega, por supuesto, a la propia sentencia donde se convierte en pieza fundamental. Pero no sólo eso, todas las incertidumbres doctrinales sobre la configuración del objeto también se proyectan en la mayor o menor extensión de la cosa juzgada224.

No se trata, por tanto, de un aspecto o cuestión teórica, sino del propio ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues quien acude al proceso tiene derecho a que se resuelvan todas las pretensiones planteadas, sin dejar alguna sin pronunciamiento judicial, salvo que se trate de cuestiones no plan-teadas. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, exigiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva lleve implícito el respeto a los límites del proceso: "Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio, la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto" (STC 20/1982, de 5 de mayo); "Si el derecho constitucional a la tutela implica el derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre la cuestión debatida, constituye requisito ineludible para la debida

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prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso" (STC 14/1984, de 3 de febrero).

En consecuencia, el ámbito y los límites de la sentencia, por una parte, y el objeto de la apelación, por otra, están íntimamente unidos; a esa conexión dedicamos el capítulo que iniciamos; examinando la congruencia, la reformatio in peius y el llamado efecto extensivo de la sentencia de apelación.

II La congruencia en la apelación
A Ámbito

De todas las resoluciones que terminan el proceso (más específicamente, las sentencias que resuelven sobre el fondo) se predica la necesidad de que deben ser congruentes con las pretensiones formuladas por las partes. Obviamente, en el estudio que efectuamos sólo nos vamos a ocupar de ese importante instituto procesal en cuanto a la apelación; además, en consecuencia queda fuera del estudio cualquier mención a su fundamento o líneas generales que la definen225.

Pretendemos ocuparnos, más específicamente, de las normas, de nueva creación (tienen su origen en la LEC 1/2000), recogidas en el art. 465.4 de la LEC:

"La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

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Desde ese punto de vista, circunscrito a la congruencia de la apelación, interesa tratar en los epígrafes siguientes dos cuestiones:

1) Pretensiones sobre las que debe pronunciarse el tribunal ad quem, cuando no se han impugnado todas las que integren el objeto de la segunda instancia.

2) Los límites del tribunal de apelación para examinar las pretensiones.

B Alcance del pronunciamiento del tribunal ad quem cuando no se ha formulado recurso sobre la totalidad de las pretensiones tratadas en primera instancia

Lo deja claro el apartado 4 del art. 465 de la LEC, el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer de las pretensiones formuladas en el recurso, no estando permitido que enjuicie otras, dando más de lo pedido o cosa distinta, ni incluyendo a sujetos que no han sido parte. No es, como se observa, sino una manifestación de la regla general de congruencia, que no presenta ninguna especialidad en la apelación. En otras palabras, la proyección de esa regla general a la apelación supone que si en primera instancia hubo una pluralidad de pretensiones, habiendo sido objeto de apelación sólo alguna de ellas, las no impugnadas quedan al margen del objeto de la apelación.

Esta aseveración que hacemos encuentra fundamental apoyo en el artículo 207.4 de la LEC, conforme al cual las pretensiones no impugnadas pasarán en autoridad de cosa juzgada formal.

Pero si bien lo expuesto puede estimarse la regla general en materia de congruencia en la apelación, no dejan de existir, como apunta la más reciente doctrina226, importantes excepciones y matices. Excepciones que parten de dos puntos examinados a continuación:

1) El primero tiene como presupuesto una acumulación objetiva de pretensiones de forma eventual, producida en primera instancia, y la estimación en la sentencia de la pretensión principal. Puede ocurrir que en segunda instancia el tribunal ad quem decida desestimar la preten-

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sión principal estimada por el juez a quo. En este supuesto, de acuerdo con la jurisprudencia227, procede examinar la pretensión subsidiaria; así viene siendo resuelto por reiterada jurisprudencia, sin apoyo legal ni en la LEC-1881 ni en la que está vigente. Dentro de la doctrina científica, también mayoritariamente228partidaria de la solución señalada, hay quien propone que se incluya en la Ley una norma expresa materializando el planteamiento jurisprudencial expuesto. Sin embargo, y a pesar de los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales favorables, esta solución no deja de plantear inconvenientes. En primer lugar, no observa la doctrina que afecte a la cosa juzgada formal o a la reformatio in peius (puesto que la pretensión principal planteada por el actor ha sido estimada y, por tanto, la sentencia de primera instancia no le resulta gravosa). A lo que sí afecta es al principio de doble grado jurisdiccional, en este caso el tribunal ad quem, sin posibilidad de que sea enjuiciada en primera instancia. Se ha sugerido, como solución, el reenvío de las actuaciones al juez de primera instancia para que enjuicie la pretensión subsidiaria. Solución de muy difícil encaje en el sistema procesal civil español, como han puesto de relieve varios autores229,

entre otras razones porque la sentencia de primera instancia es total-mente regular y porque se vería afectada la independencia jerárquica entre los distintos órganos jurisdiccionales; por ello, lo más razonable es que sea el tribunal ad quem quien enjuicie esa cuestión.

2) Existe una segunda vertiente de excepciones generada por aquellos supuestos en que se produce una acumulación de acciones por razones subjetivas, al existir una pluralidad de demandados. A esta cuestión viene respondiendo el Tribunal Supremo230con el siguiente criterio: si

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el tribunal de apelación revoca, a instancia de uno de los sujetos condenados en primera instancia, una sentencia que absuelve a otros code-mandados, no deberá hacer pronunciamientos sobre los no condenados, en aquellos casos en los que el actor no haya sido el apelante; solución que sólo es posible cuando los codemandados no hayan formulado reconvención entre sí, situación que no era posible en el marco de la LEC-1881, pero que sí lo es en la vigente (art. 407)231. Entre los argumentos que invoca el Tribunal Supremo para fundamentar su postura se encuentra el efecto de cosa juzgada formal (art. 207.4 de la LEC) y la protección del derecho de defensa del demandado absuelto en la primera instancia; pues la condena en segundo grado, sin pedirlo el actor, supone una clara vulneración del derecho de defensa de quien fue absuelto en primera instancia y ahora se ve sorpresivamente condenado: "En conclusión y como base del aserto estimatorio del motivo, hay que afirmar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, desde el instante mismo que condena a una persona que ya está fuera de la relación procesal, sin darle las armas para hacer valer su pretensión, lo que le ha situado en una posición de indefensión" (STS de 6 de febrero de 1997 (RJ 681).

C La congruencia y las coordenadas que marca la pretensión

No es suficiente, para cumplir con el deber de congruencia, que el tribunal ad quem resuelva dentro de los márgenes de la pretensión que dio origen al proceso; además hay que tener en cuenta otros elementos, derivados de la actitud que hayan tenido las partes con esa pretensión y el fallo de primera instancia, lo que deriva en dos reglas claras:

1) El tribunal de apelación no puede considerar las excepciones materiales, no apreciables de oficio, que el demandado no opuso en primera instancia. Por supuesto, dentro de esas excepciones se incluyen las formuladas en primera instancia, pero desestimadas por el juez a quo, y luego no impugnadas en apelación: "Planteados, una serie de motivos de oposición por el

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demandado y acogido uno de ellos por la sentencia de primera instancia a la vez que argumentaba la improcedencia de los demás, todo el tema del recurso estriba en determinar si apelada la sentencia desestimatoria, por el demandante cuya pretensión fue desestimada, tiene el Tribunal de alzada limitada su área de conocimiento al particular concreto en que la sentencia apelada acogió la oposición del demandado a la acción puesta en juego por el actor, por considerar que el resto de las excepciones argumentadas en la contestación a la demanda han quedado firmes al no haber apelado de su no acogimiento el demandado que los propuso o si, por el contrario, el juicio revisorio..."(STS de 12...

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