Sentencia 44/2013, de 25 de febrero de 2013, Recurso de Amparo 8932/2010

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Una organización sindical promovió, ante la Audiencia Nacional, proceso especial de impugnación de convenio colectivo, por considerar que los arts. 24 y 25 del IV convenio colectivo de la empresa Gas Natural SDG, S.A., contenían una doble escala

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salarial con relación a los complementos de antigüedad y jornada partida, en virtud de la fecha de ingreso en la empresa, lo que atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores y la prohibición de discriminación (art. 14 CE). Ante esa demanda, la empresa presentó escrito en el que solicitaba la terminación del proceso por carencia sobrevenida de su objeto al amparo del art. 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), dado que, tras la iniciación del litigio, los preceptos convencionales impugnados habían sido derogados como consecuencia de la aprobación de un posterior convenio colectivo.

La Sala de lo Social de la AN declaró la terminación del proceso por considerar que en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos (en la que se ataca directamente la legalidad de sus disposiciones de forma colectiva), la acción puede ser ejercitada en cualquier momento mientras el convenio colectivo mantenga su vigencia, de forma que, a sensu contrario, no cabe ejercitarla cuando el mismo ya no está vigente. Se añade que si el convenio está derogado por uno posterior, como era el caso, carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de los preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable.

Para acordar dicha decisión, ante la inexistencia en la legislación procesal laboral de una disposición específica relativa a la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, las resoluciones judiciales impugnadas consideraron aplicable al caso el art. 22 LEC, en virtud de la disposición adicional primera uno que establece que, en lo no previsto en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, regirá como supletoria la Ley de enjuiciamiento civil, así como conforme al art. 4 LEC, que declara la supletoriedad de esta última en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares. Según esa norma, -art. 22 LEC-, bajo la rúbrica de "[t]erminación del proceso por satisfacción extra-procesal o carencia sobrevenida de objeto", se prevé la posibilidad de que se decrete mediante Auto la terminación del...

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