La Sentencia en el Proceso Penal de Menores

AutorIgnacio Colomer Hernández
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas175-210

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I Introducción

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante LORPM) desde su Exposición de Motivos establece como un eje central de la nueva regulación el objetivo prioritario de extender todas las garantías de los procesos penales al procedimiento de menores. De ahí que no resulte superfluo traer a colación en este momento que tales garantías también se extienden a la fase de decisión del proceso de menores, y que, por tanto, la sentencia que le ponga fin habrá de reunir todas las características predicables Page 176 de una decisión adoptada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Lo que supone que la sentencia del juez de menores deberá ser en todo caso una decisión fundada en Derecho, de fondo, y suficientemente motivada. Es conveniente recalcar estas características de la sentencia del procedimiento de menores para evitar que en una inadecuada interpretación del concepto "interés del menor" pudiera entenderse por algún juez de menores que sus sentencias, dado su contenido educativo, no deberían adaptarse a las exigencias previstas en los artículos 38 y 39 de la LORPM 1.

En este sentido, no se puede olvidar que las sentencias de los jueces de menores son ante todo resoluciones jurisdiccionales, y que en consecuencia deben ser dictadas con sumisión a la ley (art. 117 CE); lo que obliga al juzgador a respetar el contenido de la normativa vigente, y en particular los preceptos de la LORPM, sin que el apoyo en un concepto jurídico indeterminado, como es el interés del menor, le permita sustraerse de los vínculos y garantías que la ley fija para la protección del menor 2.

Desde otro punto de vista, es necesario destacar que la sentencia del procedimiento de menores no puede ser nunca una resolución de contenido meramente procesal, sino que en todo caso debe entrar en el fondo del asunto absolviendo o condenando al menor por las acciones y omisiones que se le imputen.

Por último, la sentencia en el proceso de menores ha de venir suficientemente motivada, con la particularidad de que en este punto el artículo 39 LORPM establece una serie de exigencias a nivel legal en orden a la justificación de la decisión del juez de menores que completa la previsión constitucional del artículo 120.3 Constitución, y que constituye, junto con el artículo 218 LEC, la normativa más avanzada en el ámbito legal respecto al diseño de la obligación de motivar las resoluciones jurisdiccionales.

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Por tanto, no debe perderse de vista que, a pesar de que la LORPM diseñe un modelo mixto entre responsabilidad y naturaleza educativa de la medida, esto no puede ser excusa para alterar las garantías predicables de una resolución jurisdiccional, sino más bien al contrario, tal circunstancia debe servir a los jueces para reforzar las exigencias que ha de reunir toda sentencia.

En definitiva, la labor de los jueces de menores es aplicar las normas jurídicas, aunque en la misma se vean influidos por el principio de defensa del interés del menor, principio que, en todo caso, quedará garantizado cuando la decisión se dicte respetando no sólo las normas materiales, sino también las procesales referentes al procedimiento y, sobre todo, a la sentencia. Hay pues, que considerar definitivamente desterrada aquella posición tuitiva respecto del menor que era el justificante para que los órganos jurisdiccionales prescindiendo del procedimiento procurasen, desde antaño, la justicia del caso concreto sin sumisión a casi ningún límite. Por el contrario, hoy día debemos entender que el juez de menores habrá de buscar el interés del menor en su actuación, pero siempre dentro de un respeto exquisito del procedimiento de la LORPM, ya que en el mismo tiene cabida como uno de sus principios inspiradores la defensa del interés del menor imputado.

De lo manifestado hasta el momento se deduce la necesidad y, sobre todo la utilidad, de estudiar los requisitos de la sentencia del proceso de menores, tanto desde un punto de vista formal- estructura, forma y plazo para dictarla-, como desde una perspectiva material -contenido, elementos determinantes de la decisión, y necesidad de su motivación- por constituir un magnífico exponente del modelo de garantía y de protección de los derechos del menor como imputado establecido por la LORPM.

II Requisitos formales de la sentencia del proceso de menores

Realizar un análisis de la sentencia del proceso de menores desde el punto de vista formal obliga a considerar diversas cuestiones tales como: el plazo para dictarla, su estructura y especialmente la forma que habrá de revestir. Todas ellas son importantes en cuanto determinan las exigencias formales que deberá de reunir la decisión del juez de menores para poder revestir la forma de sentencia tal como se prevé en la LORPM. En este sentido resulta de interés el estudio de los requisitos formales de la sentencia del procedimiento de menores, ya Page 178 que en la misma se imponen expresamente exigencias simplemente implícitas en la regulación general de los requisitos de la sentencia contenidos en la LOPJ. Así, en concreto merece especial atención el uso del lenguaje que se exige al juez de menores en su sentencia, pues se le requiere una claridad y comprensión en la redacción no parangonable con la exigida a otros órganos jurisdiccionales.

A) Plazo y registro de la sentencia

El artículo 38 de la LORPM prevé que la sentencia en los procesos de menores se dicte en un plazo máximo de cinco días tras la terminación de la audiencia. Por tanto, aunque el mencionado precepto establezca como inicio del cómputo del plazo para dictar sentencia la finalización de la audiencia, hay que entender que esta terminación de la audiencia se identifica con la finalización de la declaración del menor en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 37.2. Así pues, tras el ejercicio del derecho a la última palabra por parte del menor o tras el ofrecimiento de dicho derecho si no lo quisiese ejercitar, el juez dejará la causa vista para sentencia y comenzará el cómputo del plazo de los cinco días previstos en el artículo 38 3.

Una de las obligaciones formales que se establecen en el artículo 39.3 LORPM en relación con las sentencias de los jueces de menores es la de su registro en cada juzgado de menores. Sin embargo, esta obligación de registro plantea ciertas cuestiones de interés por lo eximio de la redacción legal mediante la que se impone a los jueces ese deber de registro.

La primera de las cuestiones que surge es determinar el ámbito material de esta obligación de registro, o lo que es lo mismo, delimitar qué resoluciones del juez de menores habrán de ser registradas. La respuesta viene dada en el propio artículo 39.3 cuando circunscribe la obligación de registro a las sentencias definitivas, es decir, a aquellas resoluciones que revistan la forma de sentencia y que resuelvan el fondo del asunto. Por tanto, no deberán registrarse los autos de sobreseimiento (art. 33 b) en los casos en que legalmente proceda tal decisión judicial. Ello no obstante, alguna duda podría plantear en cuanto a la necesidad de registro para el supuesto del artículo 36.2, es decir, respecto a la resolución que ponga fin al procedimiento por conformidad Page 179 del menor y su letrado con los hechos y la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. La duda puede surgir por el hecho de que la LORPM no indique en el propio artículo 36.2 la forma que habrá de revestir la resolución estimatoria de la conformidad, por lo que en principio si fuese un auto no necesitará ser registrado. Sin embargo, si se tiene en cuenta que, de una parte, la conformidad es una resolución que entra en el fondo del asunto al aceptar la solución convencional a la que hayan llegado las partes, y que de otra parte, el artículo 32 prevé que la conformidad se instrumente mediante sentencia, no deben existir dudas pese al silencio del artículo 36 sobre la necesidad de registro de las resoluciones de conformidad en cada juzgado de menores.

La segunda de las cuestiones que plantea la obligación de registro del artículo 39.3 LORPM se concreta en determinar cuál deberá ser el criterio a emplear para proceder al registro de dichas sentencias. Al respecto, la Ley no establece cómo habrá de procederse al registro, no indica si se clasificarán por criterio cronológico, por el sentido de la resolución (condenatoria o absolutoria), por la persona del imputado, por el delito o falta imputados, o en general por cualquier otra regla de clasificación que permita tener...

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