La Sentencia en el Proceso de Inconstitucionalidad

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas83-94

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1. - Efectos de las Sentencias recaídas en los Procedimientos de Inconstitucionalidad

El art. 38.1 de la LOTC establece que las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE.

La CE dispone en su artículo 164.1, in ine, que: "... las (sentencias del TC) que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley, y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos".

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Ambos preceptos hacen referencia a las sentencias dictadas en los recursos de inconstitucionalidad y cuestiones de inconstitucionalidad, procedimientos que pueden concluir con la declaración de inconstitucionalidad.

1.1. - Efectos generales

Mientras que las sentencias dictadas en el orden privado sólo producen efectos entre las partes en el pleito (actor y demandado), cuando lo que se enjuicia es la constitucionalidad de una norma con rango de ley, cuya aplicación puede afectar a toda la comunidad, los efectos que produce la sentencia dictada por el TC son generales, es decir, afectan a todos los poderes públicos y a toda la ciudadanía. También se les llama efectos erga omnes (frente a todos), expresión que adopta la CE de la Teoría General del Derecho.

Estos efectos generales se producen desde la fecha de publicación de la sentencia en el BOE. No obstante, las sentencias del TC son irmes desde que se dictan, sin que quepa recurso alguno contra ellas.

1.2. - Valor de la cosa juzgada

La cosa juzgada es un instituto de naturaleza procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios, haciendo inmutable el contenido de lo ya resuelto por sentencia irme, respecto de unos mismos sujetos y una misma causa de pedir, quedando vinculados esos sujetos y los propios jueces a lo ya resuelto anteriormente, procurando así la armonía de las sentencias que se dictan y evitando la contradicción entre las mismas.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº. 182/1.994, de 20 de Junio, estableció que "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia irme en cualquier circunstancia, efecto que se produce no sólo con el desconocimiento por el órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, (artículo 1252 del Código Civil), sino también cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia irme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1.252 del Código Civil".

El mencionado art. 1.252 del Código Civil dispone:

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"Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

Se suele distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

Se alude a cosa juzgada formal cuando la sentencia dictada ha adquirido irmeza y ya es inimpugnable, habiéndose llegado a esta irmeza por los siguientes motivos:

· no haber recurrido la sentencia dentro de plazo,

· haber desistido el recurrene del recurso interpuesto contra ella (éste se declara desierto y adquiere irmeza la sentencia recurrida),

· porque no cabe ningún recurso contra la misma (sentencia dictada en casación).

La cosa juzgada material hace referencia a que lo resuelto en la sentencia es también inimpugnable por haber devenido irme, no sólo en el caso que fue juzgado, sino también en cualquier otro proceso que se pueda plantear en el futuro entre las personas de los litigantes, la misma calidad en que lo fueron y la misma causa de pedir, siendo necesario para que la cosa juzgada material despliegue sus efectos, que la sentencia dictada se haya pronunciado sobre el fondo del asunto.

A este efecto de la cosa juzgada material se reiere el art. 1252 del CC.

El instituto de la cosa juzgada garantiza el principio de seguridad jurídica, pues lo resuelto con eicacia de cosa juzgada ya no se puede discutir. Y en el caso de las sentencias dictadas en los procedimientos de inconstitucionalidad, la cosa juzgada material garantiza la seguridad jurídica al impedir que las normas con rango de ley estén en constante revisión constitucional por los mismos motivos en que la constitucionalidad ya fue resuelta.

Por ello, el art. 38.1 de la LOTC atribuye a las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad el valor de cosa juzgada.

La parte de la sentencia que irradia los efectos de cosa juzgada no es únicamente el fallo de la misma, sino también la razón del fallo. Es decir, lo que vincula con fuerza de cosa juzgada es:

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  1. la decisión contenida en el fallo, y

  2. las consideraciones jurídicas contenidas en el cuerpo de la sentencia que sustentan la decisión, sin las cuales esa decisión no podría existir, y que se denomina ratio decidendi (y no los obiter dicta u otros pronunciamientos).

1.3. - Vinculación de los poderes públicos

Volviendo al artículo 38.1 de la LOTC, ya se ha dicho que las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad, además de tener valor de cosa juzgada y producir efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE, vincularán a todos los poderes públicos.

Es precisamente consecuencia de esos efectos generales, que todos los poderes públicos estén vinculados por las sentencias que dicte el TC. Por ello:

· Tienen la obligación de ejecutar lo resuelto por el TC en sus propios términos. Así, el órgano del que dimanó la norma con rango de ley cuya constitucionalidad fue cuestionada, habrá de tomar las medidas oportunas...

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