Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)
Autor | Manuela Mora Ruiz |
Cargo | Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva |
Páginas | 55-57 |
Page 55
Fuente: ROJ STS 7152/2011
Temas Clave: Autorización de vertidos; competencia del Estado; potestad sancionadora; autorización ambiental integrada; órgano competente de la Comunidad Autónoma; cuencas intracomunitarias
Resumen:
La Sentencia que comentamos en este ocasión trae causa del recurso contenciosoadministrativo presentado por la mercantil "Serviace, S.A" contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de octubre de 2008, en cuya virtud se impone a la entidad una sanción administrativa de multa por una cuantía de ....y la obligación de indemnizar por los daños causados al Dominio Público como consecuencia de la infracción prevista en el art. 116.3.f) Texto Refundido de la Ley de Aguas, relativa a "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la debida autorización" (F.J.1º). La entidad recurrente pide se declare nulo el acto administrativo sancionador, argumentando, entre otras cuestiones, la falta de competencia del Consejo de Ministros para imponer la sanción, habida cuenta de la vigencia de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, que otorga la competencia para el otorgamiento de la autorización de vertidos al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través de la autorización ambiental integrada y no a la confederación hidrográfica (F.J.5º en relación con el F.J.2º).
La parte demandada cuestiona esta interpretación, planteando que la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2002 reconoce la competencia del Estado para la vigilancia y, en su caso, sanción de los vertidos al Dominio Público Hidráulico.
Finalmente, el Tribunal Supremo concluye afirmando la competencia del Consejo de Ministros para el ejercicio de la potestad sancionadora, en virtud del art. 117.2 Texto Refundido de la Ley de Aguas, puesto que esta es la norma aplicable en relación con las cuencas intracomunitarias, cuando, como en el supuesto de hecho, la Comunidad Autónoma no ha asumido la competencia, ni ha especificado el órgano competente al respecto (F.J.5º, párr.3 y F.J.6º). A mayor abundamiento, el Tribunal señala que tampoco sería aplicable la aludida Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, pues la competencia relativa a la vigilancia y control de vertidos del Estado sólo tiene cabida en las cuencas intercomunitarias. El Tribunal desestima, pues, el recurso y ni siquiera admite que la...
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