Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)

AutorLucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas76-78

Page 76

Fuente: ROJ STS 7726/2011

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Proyectos; Revisión de Planes Urbanísticos

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación John Lennon de Afectados por el Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, de 22 de mayo de 2003, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, y el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas de 9 de octubre de 2003, por el que tuvieron por cumplidas las condiciones impuestas, ordenándose la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

La cuestión principal que se plantea en este recurso es la de si era exigible, como alegaba la recurrente, el sometimiento de la revisión de dicho Plan General de Ordenación Urbana a evaluación de impacto ambiental.

El Tribunal Supremo considera que no se dan las condiciones necesarias para exigir el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de dicha revisión y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de septiembre de 2007.

Destacamos los siguientes extractos:

"La norma que "ratione temporis" resulta de aplicación es el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la redacción conferida mediante Ley 6/2001, de 8 de mayo , de modificación del citado RD Legislativo. Concretamente luego veremos que lo dispuesto en la letra a) del grupo 9 del anexo I del citado RD Legislativo.

Quiere ello decir que cuando hay dos normas con el mismo rango normativo -la citada Ley 4/1989, de 27 de enero, y el indicado RD Legislativo 1320/1986- que, por tanto, no están jerárquicamente ordenadas por tener ambas rango legal, ex artículos 82 y 85 de la CE respecto de los Decretos Legislativos, y que ambas leyes regulan la misma materia, a saber,

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las obras, instalaciones o proyectos respecto de los que ha de elaborarse la evaluación ambiental, para su aplicación debe acudirse a determinar cuál resulta de aplicación.

Teniendo en cuenta, respecto a la vigencia de la norma, que la Ley 6/2001, que entró el vigor al día siguiente de su publicación, no derogó la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989. Pues bien, debemos entender que la norma aplicable es, como hemos adelantado, el RD Legislativo 1986, según redacción dada por Ley 6/2001 , pues dicha...

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