Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 152/2016, de 22 de septiembre de 2016 (Ponente: Encarnación Roca Trías)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas69-71
www.actualidadjuridicaambiental.com
69
Tribunal Constitucional (TC)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 1 de diciembre de 2016
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 152/2016, de 22 de septiembre de
2016 (Ponente: Encarnación Roca Trías)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2016
Temas Clave: Aguas; Autonomía local; Servicio de abastecimiento; Intereses supralocales;
Financiación
Resumen:
El Pleno del Tribunal Constitucional resuelve el conflicto en defensa de la autonomía local
planteado por el Ayuntamiento de Abrucena y otros 111 municipios frente a los artículos
32, 33, 78, 82.2, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de aguas de
Andalucía.
Con carácter previo se pone de relieve el marco legal que afecta al conflicto, presidido por
la idea de que la norma cuestionada se aprobó, cuando todavía era muy reciente la asunción
por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión de la parte andaluza de la
cuenca del Guadalquivir, que supuso una ampliación de sus competencias exclusivas.
Lo que en realidad se cuestiona es la regulación que efectúa esta ley de la forma de
prestación del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones, que los ayuntamientos
respectivos entienden que es lesiva de su autonomía local garantizada por la CE en sus arts.
137, 140 y 141.
Para una mejor comprensión de los hechos, cito textualmente el contenido de algunos de
los preceptos controvertidos:
Párrafos 1 y 3 del art. 32.4:
«Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema d e gestión
supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte necesario por razones técnicas, econó micas o
ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería
competente en materia de agua, previa audiencia a los municipios interesados.
La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de gestión del agua de
uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado, conllevará la imposibilidad para dichos
entes de acceder a las medidas de fomento y auxilio económico para infraestructuras del agua, su
mantenimiento y explotación, que se establezcan por la Administración Autonómica.»
Respecto al primero, se cuestiona que se condicione el ejercicio de una competencia local a
lo que disponga una resolución administrativa. El Pleno del Tribunal se pronuncia sobre
los siguientes extremos: 1. Si hay intereses supralocales que justifiquen que la CA haya

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