Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 2015 (Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas43-45
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Tribunal Constitucional (TC)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 21 de mayo de 2015
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 2015 (Ponente:
Luis Ignacio Ortega Álvarez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 85, de 9 de abril de 2015
Temas Clave: Ley singular; Plan de Ordenación de Recursos Naturales; Parque natural
Resumen:
En este caso, el Pleno del Tribunal examina la cuestión de inconstitucionalidad promovida
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León en relación con la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de
27 de junio, de declaración del parque natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-
Montaña Palentina (Palencia). El “quid” de la cuestión radica en que esta Ley ha anulado la
prohibición de establecer estaciones de esquí alpino que contenía el plan de ordenación de
los recursos naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia)
(PORN).
Asimismo, el órgano judicial argumenta que la Ley 5/2010 hace imposible legalmente la
ejecución de su Sentencia de 8 de enero de 2008, anulatoria del Decreto 13/2006, de 9 de
marzo, por el que se modifica el anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que
se aprueba aquel PORN, en cuanto tiene un contenido idéntico al mencionado Decreto.
En definitiva, entiende que la norma es un tipo de ley singular contraria al art. 9.3 CE, en su
vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y 24.1 CE, en su
vertiente del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.
En primer lugar, el Pleno del Tribunal analiza la naturaleza de la ley impugnada para
determinar si se encuadra en algunos de los supuestos que a través de su Doctrina (STC
203/2013) ha calificado de ley singular. Si bien no la califica como una ley autoaplicativa ni
tampoco como de destinatario único, reconoce que se trata de una ley singular dictada en
atención al supuesto de hecho excepcional que la justifica, que no es otro que el de
posibilitar el emplazamiento de instalaciones dedicadas a la práctica del esquí alpino en
determinadas zonas del espacio natural protegido.
El canon de constitucionalidad que utiliza el Tribunal en el control de esta Ley es el de la
aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. Si bien
considera que la modificación propuesta pudiera tener una justificación razonable sobre la
base de la mejora de la economía de los núcleos de población del entorno del parque
natural, lo cierto es que el Pleno entiende que “en ningún caso se ha explicado la necesidad
de que tal modificación se lleve a cabo mediante ley”. Argumenta que la propia Ley apenas
se diferencia del contenido del Decreto anulado por la Sala del TSJ y confirmado

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