Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2015 (Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas55-58
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 25 de marzo de 2015
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2015 (Ponente:
Luis Ignacio Ortega Álvarez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: (BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2015)
Temas Clave: Aguas; Disposiciones de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental;
Trasvase Tajo-Segura; Plan hidrológico nacional; Contrato de cesión de derechos de agua;
Informe preceptivo
Resumen:
En este supuesto concreto, el Pleno del Tribunal examina el recurso de
inconstitucionalidad formulado por las Cortes de Aragón contra varias disposiciones de
la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En concreto, la disposición
adicional decimoquinta (reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura), disposición
transitoria segunda (régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio,
del plan hidrológico nacional, en relación con el citado trasvase), disposición derogatoria
única, apartado tercero (deroga la disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22
de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, relativa a la realización de obras
relacionadas con dicho trasvase), y disposiciones finales segunda, tercera, quinta y cuarta
(las tres primeras modifican determinadas disposiciones de la Ley del plan hidrológico
nacional y la final cuarta da una nueva redacción al art. 72 del texto refundido de la Ley de
aguas, introduciendo cambios en la regulación del contrato de cesión de derechos de agua).
En primer lugar, la demandante cuestiona el origen parlamentario de las disposiciones
impugnadas que incorporan los resultados de un previo grupo de trabajo constituido por
representantes de la Administración General del Estado y de las CCAA de Valencia y
Murcia, introduciéndose cuestiones relacionadas con la transferencia Tajo-Segura;
modificándose, además, el régimen jurídico general de las transferencias de aguas
intercomunitarias. Entiende que no se ha respetado la reserva de procedimiento para la
aprobación del plan hidrológico nacional, que exigiría, entre otros, de los informes del
Consejo Nacional del Agua y de la CA de Aragón, máxime cuando se ha producido una
transferencia de aguas que afecta a su territorio.
El Tribunal rechaza este motivo de recurso al considerar que el texto refundido de la Ley
de aguas no puede operar como canon de constitucionalidad y carece de la condición de
norma integrante de este bloque de constitucionalidad. Asimismo, entiende que la
intervención del Consejo Nacional de Agua resulta aplicable a la tramitación prelegislativa,
pero no a la decisión de las Cámaras, que “no puede venir condicionada por lo dispuesto
en la legislación ordinaria, en este caso el texto refundido de la Ley de aguas”.
Respecto a la omisión del informe de la CA de Aragón previsto en el art. 72.3 de su
Estatuto de Autonomía, el Tribunal considera que se trata de un informe preceptivo, no

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