Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 7 de octubre de 2014, Ponente: Andrés Ollero Tassara

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas101-105
www.actualidadjuridicaambiental.com
101
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 27 de noviembre de 2014
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 7 de octubre de 2014, Ponente:
Andrés Ollero Tassara
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Ruido; Medio ambiente; Infraestructuras y obras de interés general; Mapas
del ruido; Zonas de servidumbre acústica; Suspensión provisional de los objetivos de
calidad acústica; Plan de acción en materia de contaminación acústica
Resumen:
En este comentario únicamente me detendré en la parte del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Parlamento de Cataluña cuando impugna la disposición final primera de
la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto declara aplicables al art. 4.2 y 3, y
a las disposiciones adicionales segunda y tercera los títulos competenciales del art. 149.1.13,
20, 21 y 24 CE.
El recurrente considera que la materia en la que deben quedar encuadradas las actuaciones
es la de medio ambiente, por lo que el título competencial que resultaría aplicable es el del
art. 149.1.23 CE. Paralelamente entiende que se ha producido una extralimitación
competencial por haberse atribuido al Estado funciones ejecutivas en una materia en la que
la ejecución corresponde a las CCAA.
A sensu contrario, el Abogado del Estado parte de la base de la convergencia de títulos que
se da en la Ley del ruido, y afirma que las limitaciones que se establecen en la misma son
consecuencia del carácter transversal de la protección del medio ambiente, e inciden sobre
actuaciones del Estado en materia de infraestructuras de su titularidad, amparadas por
diversos títulos competenciales reconocidos en el art. 149.1 CE.
La Sala examina en primer lugar el objeto de la regulación legal y su incardinación material,
partiendo de la definición de ruido y de su incidencia negativa sobre la salud de las
personas, así como de su calificación como factor contaminante. El Tribunal reconoce que
el factor ambiental juega un papel fundamental a la hora de encuadrar el ejercicio de
competencias pero justifica que dentro de la competencia de protección ambiental deben
encuadrarse exclusivamente “aquellas actividades encaminadas directamente a la
preservación, conservación o mejora de los recursos naturales”, con el objetivo de que no
queden marginadas otras competencias atribuidas al Estado en virtud de la Constitución.
En este supuesto, el Pleno se centra en determinar si la CA puede asumir las funciones
relacionadas en el art. 4.1 de la Ley del ruido en los supuestos de determinadas
infraestructuras -viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias- y obras de interés general,
emisoras de ruidos y de competencia estatal. Lo que en realidad se plantea es determinar si
las concretas actuaciones que se reservan al Estado presentan una vinculación tal con el
ejercicio de aquellas competencias que exigen su desarrollo por el Estado, a pesar de tener
una indudable finalidad medioambiental.

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