Sentencia TC, pleno, núm. 40/2014, de 11 de marzo de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 932-2012

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Se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad fue plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en la medida que establece para ciertas Comunidades Autónomas, por vía de remisión a su legislación específica, una regulación sobre la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho, que difiere de la regla general sobre tal extremo contenida en el párrafo cuarto del mismo precepto legal. Consideraba el TS que siendo competencia exclusiva del Estado la “‘legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social’ (art. 149.1.17 CE), no parece constitucionalmente admisible que sean leyes autonómicas –aunque en virtud de remisión por ley estatal– las que contengan la regulación de un aspecto tan importante de la pensión como es el de “la consideración de pareja de hecho y su acreditación, que es el requisito ineludible para poder obtener dicha pensión”.

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El TC estima estos planteamientos. Tras analizar el régimen de la pensión de viudedad de las parejas de hecho, concluye que el mismo implica (art. 174.3 LGSS) dos exigencias diferentes: “la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de “análoga relación de afectividad a la conyugal”, con dos años de antelación al hecho causante”. Ahora bien, considera que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS remite a la legislación de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio todo lo relativo a la “consideración” y a la “acreditación” de pareja de hecho, a salvo del “requisito de convivencia”. “De este modo, el art. 174.3 LGSS diferencia dos regímenes distintos en función de si la pareja de hecho reside en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio o no”. Y analizando la regulación autonómica constata que existen diferencias entre estas normas y lo previsto con carácter general en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, tanto en la consideración de pareja de hecho como en su...

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