Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas96-98

Page 96

Fuente: SAN 1909/2013

Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Deslinde; Lagunas de La Mata y Torrevieja (Alicante)

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) impugna la Resolución de 12 de abril de 2011 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y cinco mil doscientos siete (45.207) metros de longitud, correspondiente a las lagunas de La Mata y Torrevieja, en los términos municipales de Guardamar del Segura, Rojales, Torrevieja y Los Montesinos (Alicante).

Para fundamentar su pretensión, el recurrente alega que ambas lagunas constituyen espacios naturales y son dos masas de agua interiores que desde tiempo inmemorial permanecen separadas del medio marino, no pudiendo ser consideradas marismas, albuferas, marjales ni esteros, no siendo terrenos que se inunden como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o la filtración del agua del mar y, por tanto, no pueden ser consideradas zona marítimo-terrestre.

La Sala, apoyándose en los Estudios técnicos de la memoria del Proyecto de Deslinde y en los artículos 3.1 de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento, considera que los terrenos objeto de deslinde tienen carácter inundable de forma natural, máxime cuando no solo forman parte del dominio público marítimo-terrestre los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas sino también los terrenos que son "naturalmente inundables", pero cuya inundación por efecto de las mareas se ha impedido por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes. A ello se añade que ambas lagunas constituyen una inmensa explotación salinera con intercomunicación, mediante canales, de las lagunas entre sí y con el mar. Incluso, aunque la inundación se hubiese realizado de manera artificial, también se incluirían las lagunas en el dominio público.

Por último, a la Sala le resulta indiferente la calificación urbanística que pudieran tener los terrenos afectados considerando que son sus características naturales las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde y las que determinan su calificación jurídica.

Por lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto al haber quedado acreditada la concurrencia de las características físicas necesarias para que los espacios deslindados se...

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