Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Nieves Buisán García)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas44-51

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Fuente: ROJ SAN 3352/2011

Temas Clave: Energía Nuclear; Central Nuclear de Santa María de Garoña; Informes del Consejo de Seguridad Nuclear; Evaluación de Impacto ambiental; Carácter reglado y/o discrecional de las autorizaciones de explotación y sus prórrogas; Información Ambiental; Participación

Resumen:

A través de un estudio pormenorizado que incluye los antecedentes fácticos más relevantes para la resolución de la controversia, la Sala analiza los motivos de los recursos contenciosos administrativos planteados por once recurrentes, que ejercitan diferentes pretensiones e incluso contradictorias, frente a la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acordó como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013 al tiempo de autorizar su explotación a la mercantil "NUCLENOR, SA" hasta dicha fecha.

Al efecto, mientras que Greenpeace, Ecologistas en Acción-CODA, la Confederación General del Trabajo (CGT) y un particular pretenden el cese inmediato y cierre de la central nuclear porque consideran que está funcionando ilegalmente y que no procede prorrogar la autorización de explotación inicialmente concedida, los otros siete demandantes: NUCLENOR, la Junta de Castilla y León, la Asociación de Municipios de Áreas de centrales nucleares (AMAC), la Coordinadora de Municipios nucleares de España (COMUN), los Comités de Empresa, Unión Sindical Obrera (USO), FIA-UGT y la Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (AEMEC), pretenden la nulidad de la Orden Ministerial por considerar improcedente la declaración de cese de actividad de la central y que por ello, la autorización de explotación de la misma se prorrogara, al menos, hasta el 5 de julio de 2019.

La Sala examina conjuntamente las siguientes cuestiones, tanto formales como de fondo.

I-Excepción de incompetencia del Secretario de Estado de Energía para dictar la Orden impugnada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

Esta cuestión no prospera en base al art. 1 e) de la Orden ITC/3187/2004 porque si bien este precepto no prevé la renovación de la autorización de explotación entre las materias delegables, sí prevé su concesión, por lo que la Sala entiende que esta abarcaría también a aquella, máxime cuando ambas se tramitan por el mismo procedimiento.

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AEMEC considera que la competencia debe recaer en el Consejo de Ministros porque aunque formalmente se trate de una Orden, en realidad descansa en razones de interés político y general conforme al art. 97 CE. Argumento rechazado por la Sala porque no estamos ante una decisión de política energética del Gobierno sino ante una solicitud respecto a la renovación de un permiso de explotación de una central nuclear aunque en su adopción influyan otras razones distintas a motivos de seguridad nuclear o impacto radiológico.

II.- Incumplimiento por parte del Ministerio de Industria de lo previsto en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores.

Se considera por los recurrentes que el cese definitivo de la explotación supone el cese de la totalidad de la plantilla, de ahí que fuera preceptivo un Informe previo del Comité de empresa o representante sindical. La Sala entiende que la cuestión planteada debe dilucidarse en el ámbito laboral porque afecta a la relación jurídica que liga al empresario con los trabajadores y no en el ámbito administrativo, porque el Ministro no ha actuado como empresario sino como Administración.

III.- Infracción de los trámites esenciales del procedimiento para declarar la renovación de la autorización de explotación de la central y el cese definitivo de la misma. La Comunidad Autónoma de Castilla y León impugna la ausencia del trámite de audiencia a la propia Comunidad y la omisión del Informe del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) preceptivo y vinculante, que en todo caso debería ser anterior a la audiencia para su conocimiento con el resto de la documentación.

Cuestión rechazada por la Sala al comprobar que consta en el expediente el traslado previo de la solicitud de renovación de la autorización de explotación a la Junta de Castilla y León para que formulara alegaciones, sin que la misma efectuara manifestación alguna. Y en base a la normativa nuclear, porque no se exige dar traslado a dicha Comunidad del Informe del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) máxime cuando a ambos se les envía la misma documentación y teniendo en cuenta además que sus competencias son distintas, el CSN las ostenta en materia de seguridad nuclear y protección radiológica y la CA en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

Aunque la Sala reconoce que el trámite de audiencia se refería exclusivamente a la solicitud de autorización pero no al cese definitivo de la central nuclear, entiende que ambos están relacionados, por lo que el cese definitivo no se podía tratar de forma independiente de la renovación de la autorización y así lo debía entender la CA cuando se le dio el traslado para formular alegaciones. "Pues el cese definitivo es siempre una eventualidad, una posibilidad derivada de cualquier solicitud de renovación de una autorización de explotación, y con mayor razón en un ámbito tan específico, y delicado, como el de la energía nuclear ".

En relación con el carácter del informe del CSN, la Sala diferencia entre que sea preceptivo y/o vinculante porque en este último caso interpreta "que no existe dicha...

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