Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas90-93

Page 90

Fuente: ROJ STSJ EXT 1283/2011

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Residuos; Valores límite de emisión; Ruidos y Vibraciones

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza si determinados condicionantes a los que se ha sometido la Autorización Ambiental Integrada concedida en vía administrativa a la mercantil "Tabicesa, S.A.U.? para el ejercicio de una actividad consistente en la transformación de una anterior fábrica de ladrillos y bloques para revestir, en la fabricación de material cerámico para la construcción; resultan ser legales o no. Las instalaciones se incluyen en las de categoría 3, apartado 5, del anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

-El primer condicionante impuesto en la Resolución de la Consejería competente es que "La superficie destinada al almacenamiento de lodos deberá ser impermeable, estar cubierta y delimitada por un cerramiento adecuado, con objeto de que los residuos a valorizar no estén en contacto con el suelo, y las precipitaciones caídas sobre estos residuos no den lugar a la generación de lixiviados. Esta instalación deberá contar con una capacidad de almacenamiento para un mes de máxima capacidad productiva". Este condicionante se basa en que la mercantil no ha acreditado con la solicitud de la autorización que los residuos a los que se refiere la condición tienen la condición de inertes. La Sala se centra en determinar si los lodos deben ser considerados ?lodos de depuración?, en cuyo caso resultaría de aplicación el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la Utilización de los Lodos de Depuración, tal como pretende la recurrente. Y llega a la conclusión que los lodos de la industria que se pretende instalar no se incluyen dentro del ámbito de aplicación ni cumplen la finalidad del Decreto porque ni proceden de la depuración de aguas ni tienen un destino de uso agrícola, que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial, y ello con independencia del contenido de los lodos.

-El segundo condicionante se refiere a las medidas de Protección y control de la contaminación atmosférica, referido a los valores límite de emisión (VLE) a la atmósfera de cada uno de los focos de emisión, que se detallan como "valores medios, expresados en mg/Nm3, medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas, siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado g) relativo al control y seguimiento de la contaminación atmosférica y considerando un contenido de O2 del 18% para los focos 2, 3, 4 y 5 y un contenido O2 del 3 % para el foco 6 ". La recurrente entiende que esos VLE no se corresponden con los que establece el art. 7 de la Ley de...

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