Sentencia en juicio declarativo. Rectificación de superficie. Rebeldía

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas209-211

Resumen: las modificaciones descriptivas de la finca pueden practicarse en virtud de sentencia recaída en juicio declarativo, entendiéndose que no caben dudas sobre la identidad de la finca quedando despejadas en el citado procedimiento.

Hechos: Mediante una sentencia recaída en juicio declarativo, se declara la propiedad a favor de los demandantes de una finca registral con una superficie notoriamente inferior a la registrada. Así mismo se declara que la finca colindante que tiene una superficie muy inferior a la registrada y una referencia registral diferente.

El Registrador señala como defectos:

  1. - Que el procedimiento judicial no es el adecuado para la rectificación de la descripción de las fincas (de conformidad con los 1, 9 y 201 LH);

  2. - Que no queda claro cuál es la referencia catastral de la colindante –ya que hay una discrepancia en un dígito en dos sitios distintos de la sentencia y además no se aporta la certificación catastral.

  3. - Y que no se acredita haber transcurrido el plazo establecido en el art. 502 LEC a los efectos de la posible acción de rescisión del Rebelde.

Respecto al primer defecto se revoca. Señala que la posibilidad de modificar la descripción (aumento o disminución de la superficie) de una finca mediante procedimientos diferentes a los establecidos en la legislación hipotecaria ya estaba reconocido por la propia doctrina del centro antes de la Ley 13/2015 (cuando se efectuaba como en este caso mediante juicio declarativo, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso por definición se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas, dado que se ventilan en un procedimiento judicial, siendo preciso que se los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes). Hoy, además, tras la citada reforma aparece reconocido en el art. 204 LH actual que dispone en su párrafo quinto: «En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo».

Asimismo, procederá el procedimiento declarativo en el supuesto de que en el expediente notarial que regula el citado art. 203, se formulase oposición por cualquiera de los interesados, lo que es aplicable para el expediente para rectificar la descripción, superficie o...

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